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Se rechaza el recurso de apelación deducido por la señal de televisión.

Corte de Santiago confirma multa de 50 UTM aplicada por el CNTV a canal de TV por exhibir programa inapropiado en horario de protección.

El Tribunal de alzada indica que la emisión del programa del contenido descrito en la sanción en alzada, vulnera el interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud psíquica de los menores de edad.

1 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 50 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a la empresa concesionaria TV+ SpA por la exhibición de programa con contenido inapropiado en horario de protección de menores, emitido el 29 de enero pasado.

La sentencia indica que la situación que se sanciona, contraria la prohibición expresa contenida en las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión, infracción formal que sustenta la multa impuesta. En este orden de ideas cabe señalar que la emisión del programa cuestionado en los términos constatados por el CNTV, no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sino importa también una infracción a las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que el Estado de Chile esta´ obligado a amparar y proteger.

La resolución agrega que en efecto, la emisión del programa del contenido descrito en la sanción en alzada, vulnera el interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud psíquica de los menores de edad.

Para la Corte de Santiago, los hechos de la causa dan cuenta de la falta en que incurrió el recurrente quien debe procurar el ‘permanente respeto’, entre otros valores a la formación espiritual e intelectual de la niñez, como lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 18.838.

Constada –continúa– la infracción a una norma legal se acredita la culpa infraccional de la recurrente que justifica la sanción impuesta, pues dicha conducta importa vulnerar el deber de cuidado establecido en la normativa vigente que la recurrente debe acatar en razón de su giro.

Añade que, en el marco normativo descrito precedentemente, enfrentado a la actuación del CNTV, no se advierte la existencia de alguna ilegalidad o reproche en su actuar, desde que se ha ajustado a las competencia que la ley le ha entregado, específicamente al marco legal impuesto en el artículo 1° transcrito precedentemente.

“En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, este tribunal estima que el quantum de la multa fijado, aparece ajustado al mérito de los antecedentes y parámetros establecidos en la ley, atendida la gravedad de la conducta desplegada por la reclamante, por lo que se rechazará la petición subsidiaria esgrimida en cuanto a rebajar la multa impuesta”, razona.

Concluye que, finalmente, como coralario, cabe consignar que la decisión adoptada por el CNTV no es ilegal, ha sido expedido en el marco de su competencia, está debidamente fundada y razonada, por lo que el arbitrio de que se trata, habrá de ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº18-2021

 

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