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Ius Variandi.

Juzgado de Letras de San Carlos acogió reclamación judicial y dejó sin efecto multa cursada por supuesto cambio unilateral de la jornada de trabajo.

La reclamante fue sancionada con una multa ascendente a 40 UTM.

2 de abril de 2021

El Primer Juzgado de Letras de San Carlos acogió la reclamación judicial deducida por la Corporación Educacional Colegio Concepción–Ñuble en contra de la Inspección Comunal del Trabajo, que cursó una multa por supuesto cambio unilateral de la jornada de trabajo.

La sentencia indica que la reclamada cursó la sanción de multa porque la reclamante no dio cumplimiento al contrato de trabajo del dependiente, al alterar unilateral y discrecionalmente su horario de trabajo y la distribución de su jornada laboral, quien, además, detenta el cargo de presidente del Sindicato del Colegio Concepción de la ciudad.

Añade que la reclamante fundó su pretensión alegando que en ninguna parte de la resolución que aplicó la multa se indicó la forma en que la documentación exhibida, en los hechos, constituía una infracción, basándose exclusivamente en consideraciones normativas de orden legal y administrativas para suponer que se daban por infringidas las reglas sobre jornada laboral, de modo que la fiscalizadora no estableció de qué forma entendió que las normas laborales se infringieron, pues, no basta con indicar un precepto normativo, sino que es menester además la adecuada fundamentación del mismo.

En seguida, expone que la reclamada contestó la demanda refutando que el trabajador en cuestión firmó un anexo de contrato de teletrabajo que en su clausula segunda estableció la implementación de un calendario, en virtud del cual quedaba a disposición del colegio en el horario dispuesto por contrato y que sería modificado de manera reducida, lo cual no ocurrió en la práctica ya que el trabajador sostuvo que de manera arbitraria, antojadiza y sin previo aviso se cambiaba la distribución horaria en múltiples oportunidades alterando horas y días. En consecuencia, estima que la reclamante ejerció indebidamente la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo.

Al respecto, el tribunal refiere que la resolución cuestionada constituye una manifestación de los actos administrativos, actos que contienen elementos y que la doctrina administrativa a denominado los elementos esenciales del acto administrativo, conformados por los elementos subjetivos, elementos objetivos y los elementos formales.

En la especie, advierte que la resolución se redujo al encabezado y reproducción de citas legales, expresando en los hechos una afirmación para luego relacionarla con los artículos que estimó infringidos, no obstante, careció de una exposición de los hechos y en qué términos no se dio cumplimiento al contrato de trabajo, ya que al afirmar que se alteró unilateralmente el horario de trabajo de un dirigente sindical, no detalló la forma en la cual se llevó a efecto dicha alteración horaria, sin indicar el número de horas, la fecha o período en que dicha situación ocurrió, como tampoco describió la acción unilateral del empleador y ámbito que afectó al trabajador.

En consecuencia, la resolución no dio cumplimiento al principio de imparcialidad dispuesto en artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.

Finalmente, adiciona que no se desprende en la conducta del reclamante una acción que atente contra el principio del ius variandi, desde que la medida adoptada se encuadró dentro del número de horas contratadas para el trabajador, como se detalló en su contrato de trabajo y anexos de contrato de trabajo, y fue socializada conforme lo acreditaron los testigos que depusieron en estrados.

En definitiva, acogió la reclamación judicial deducida en contra de la Inspección Comunal de San Carlos y dejó sin efecto la multa cursada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Primer Juzgado de Letras de San Carlos RIT I-13-2020.

 

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