Noticias

Con voto en contra.

Corte de Iquique desestimó recurso de protección deducido por funcionaria a contrata interpuesto en contra de la Universidad Arturo Prat.

La decisión no vulneró el principio de confianza legítima.

6 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Iquique desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, por una funcionaria cuya contrata terminó anticipadamente.

El fallo indica que la recurrente trabajó para la recurrida desde el año 2014, desempeñándose como académica en modalidad de contrata de media jornada, además de realizar labores de gestión y administración mediante contrato a honorarios para la misma institución, siendo desvinculada el 8 de febrero de 2021, dándose término anticipado a su contrata fundado en no ser necesarios sus servicios.

Añade que la recurrente alegó que a través de tal acto se afectó su estabilidad en el empleo y su legítima expectativa de seguir prestando servicios, ya que, durante el mes de diciembre de 2020, había sido renovada su contrata por todo el año 2021. Adicionalmente, sostuvo que la resolución aludió a más de quince consideraciones con las cuales fundamentó su actuar, aplicando criterios evaluativos que, a su juicio, resultan discriminadores y del todo desconocidos por los funcionarios, ya que tales criterios de evaluación fueron publicados y conocidos con cinco días de antelación a su aplicación, empleándolos arbitrariamente. Por lo anterior, sostuvo que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°16 y N°24 de la Constitución, así como el principio de confianza legítima que le asisten a los funcionarios públicos.

En seguida, señala que la recurrida refutó tales alegaciones exponiendo que el acto administrativo recurrido no es ilegal ni arbitrario, precisando que fue dictado dentro del marco normativo que rige a la Universidad Arturo Prat y a las Universidades Estatales, ya que es una corporación autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que constituye un servicio público integrante de la administración descentralizada del Estado. Asimismo, afirmó que el acto impugnado fue debidamente fundado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, sosteniendo que la potestad del Rector concluyó con una decisión debidamente fundada, en aplicación del principio de la imparcialidad y estableciendo debidamente su motivación, esto es, el señalamiento de los hechos y fundamentos en que se sustenta. Adicionalmente, hizo presente que, si bien la Universidad renovó la contrata de la recurrente en diciembre de 2020, ello lo fue sólo en razón que el segundo semestre académico, producto de las diferentes dificultades que al comienzo planteó la pandemia, se desplazó hacia enero de 2021, para terminar en la segunda quincena de dicho mes y, por tanto, dicha renovación no fue impedimento para que la autoridad universitaria tomara la decisión de ponerle término anticipado una vez concluido el segundo semestre, en el mes de enero de 2021.

Al respecto, la Corte señala que, por la data y antigüedad de su cargo a contrata, la recurrente gozaba de lo que se ha denominado principio de confianza legítima, pero advierte que aquello no significa que la misma no pueda cesar o bien no prorrogarse, sino solo que, para poner término a ella, el acto respectivo debe encontrarse motivado o fundado, puesto que por su naturaleza es esencialmente transitoria.

Agrega que, en la especie, la decisión de poner término anticipado a la designación a contrata de la recurrente fue fundada y motivada, consignándose diversas razones que dan cuenta que la Universidad Arturo Prat se encuentra en un amplio proceso de reestructuración, el cual involucra varias etapas y acciones, que se encuentran materializadas en distintos instrumentos que son de conocimiento público, y todo ello con el fin de mantener la viabilidad del proyecto educativo que lleva adelante dicho plantel de educación superior.

Adicionalmente, sostiene que el acto impugnado no puede ser catalogado de ilegal, toda vez que ha sido dictado por el Rector de la Universidad, en pleno ejercicio de sus facultades y conforme al Estatuto que la rige, por cuanto para estos efectos viene a ser el jefe del servicio; y, por otro lado, tampoco puede considerarse que dicho acto obedezca a un actuar arbitrario o caprichoso de quien lo ha dictado, pues además de señalarse el proceso de reestructuración, se han mencionado informes cualitativos y pautas de criterios, que apuntan a establecer ciertos parámetros objetivos que dicen relación con la viabilidad y situación presupuestaria del ente universitario, lo que involucra precisamente acciones tales como no renovar contratas y fusionar o absorber cargos, además de suprimir funciones, cerrar centros o sedes, todo ello con el fin de optimizar y racionalizar sus recursos para mejorar el desarrollo de su gestión académica, administrativa y económica.

En consecuencia, concluye que el principio de confianza legítima no se ve afectado cuando, por la existencia de estas nuevas circunstancias debidamente justificadas, como ocurrió en el caso de marras, se producen variaciones en la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Universidad Arturo Prat.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Olivares, quien estuvo por acoger el recurso, porque del libelo y su informe advierte que la recurrente reclamó por el término anticipado de su contrata, pese a que esa modalidad de trabajo duró varios años, tuvo siempre buen desempeño, y fue renovada por el año 2021, en tanto la Universidad señaló que la decisión se justificó por el proceso de reestructuración que ha debido implementar atendido a la precaria situación por la que atraviesa el plantel, explicando además que la renovación sólo se produjo para cumplir con las obligaciones correspondientes al año estudiantil 2020, prolongado hasta enero del presente año, estimando que tales antecedentes no bastaban para demostrar la real entidad del proceso de reestructuración, ni menos si éste obligaba a desvincular al profesorado, de modo que la insuficiencia de las alegaciones de la recurrida violentaron las garantías constitucionales invocadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Iquique Rol N°65-2021.

 

RELACIONADOS

CS revoca y rechaza recurso de protección contra Hospital de Carabineros por no renovar la contrata de un Coronel. – Diario Constitucional…

CS desestima recurso de protección contra Hospital San Luis de Buin por decretar el término anticipado de su relación a contrata con un funcionario. – Diario Constitucional…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Estimados, le comento que este recurso fue parte de un grupo mayor, de más de 10 recursos de protección por la misma materia, los cuales fueron todos rechazados por la Corte de Iquique. Sin embargo, LA CORTE SUPREMA, se encuentra en proceso de revertir esta situación, ya que de los más de 10 recursos, actualmente ya hay 6 que las sentencias fueron revocadas y que se ordenó la reincorporación de los y las funcionarios y funcionarias.