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Primera Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad solicitada por Fiscal que impugna norma del Código Penal en caso en el que es acusado por tráfico de influencias, obstrucción a la investigación y violación de secreto.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, al no concurrir ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 84 de la LOCTC.

6 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 246 del Código Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en el que el Fiscal Nacional impuso una sanción consistente en suspensión del empleo con goce de media remuneración y con el rechazo de la solicitud de remoción por parte de la Corte Suprema, al Fiscal Regional de O´Higgins requirente, en virtud de denuncia por tráfico de influencias, obstrucción a la investigación y violación de secreto.

Al efecto, cabe recordar que el Fiscal requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de proporcionalidad y non bis in ídem, toda vez que no existe proporcionalidad alguna entre la acción y el fin perseguido por el ente administrativo estatal, Ministerio Público. En efecto las actuaciones administrativas carentes de proporcionalidad del Ministerio Público, han consistido en querer sancionar nuevamente al Fiscal Regional, a continuación de haber sido ya sancionado en sede administrativa con una suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses, en concreto 61 días de suspensión, más, y a título de multa, con goce de media remuneración por los mismos dos meses (monto aproximado de 5 millones de pesos equivalente a una multa superior a la señalada por ley al delito). Esta pretensión se plasmó -primero- al solicitar ante la Corte Suprema por parte del Fiscal Nacional, otra sanción por los mismos hechos: la remoción del Fiscal Regional, la que fue desestimada por el Pleno de dicho Excmo. Tribunal, en general, por carecer de sustancialidad y por vulneración del principio “non bis in ídem”, lo que importa reconocer su aplicación en sede administrativa. Más tarde -y sede penal- el mismo ente administrativo, presentó acusación, por los mismos hechos, y solicitó la pena de 61 días de suspensión en el cargo, sin multa, pena que ya fue aplicada en sede administrativa.

De esta manera, el requerimiento agrega que los hechos así expuestos dan cuenta de la absoluta falta de proporcionalidad o de un uso excesivo del ius puniendi estatal que descansa en el Ministerio Público. Se pretendió sancionar dos veces en sede administrativa a una misma persona y ahora se busca sancionar una tercera vez en sede penal, por unos mismos hechos, con idéntico fundamento, respecto a una misma persona. Así, no se trata de que la ley haya contemplado para un mismo hecho dos categorías de sanciones. Se trata de un único y mismo hecho, que frente a un mismo actor “interpretativo” -el Ministerio Público-, amerita una doble sanción. Esto resulta de la mayor relevancia al momento de analizar si existe una actuación abusiva o no del Estado.

Por su parte, la Primera Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6, de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

Al respecto, la resolución indicó que, la parte requirente postula, en síntesis, que la aplicación del artículo 246 del Código Penal, que tipifica el delito de revelación de secreto por empleado público, al juicio penal seguido en su contra, implicaría una nueva sanción por los mismos hechos por los cuales ya fue sancionado administrativamente el requirente, infringiéndose así los principios de “proporcionalidad” de “non bis in ídem”, y dando por conculcados en la especie los artículos 5, 6, 7, y 19 N°s 2, 3 y 26 constitucionales, así como los artículos 4.7 del PIDCP, y 8.4 de la CADH.

Sin embargo, del estudio del requerimiento esta Sala aprecia que la sola aplicación del artículo 246, en sí mismo, no importa la afectación del non bis in ídem, máxime si nos encontramos frente a estatutos de responsabilidad autónomos y diferenciados aplicables a los fiscales, como lo es la concurrencia de su responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones (artículo 45 LOC Ministerio Público, N° 19.640).

En todo caso, concluyó el TC, la determinación de si produjere la figura de doble juzgamiento por los mismos hechos, es una cuestión que debe resolverse por los jueces del fondo, y a través de las vías recursivas ordinarias, por constituir un asunto de mera legalidad, y no un asunto de constitucionalidad concreto que deba resolver esta Magistratura Constitucional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, al no concurrir ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.299-21

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