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Imagen: tcasoluciones.com
Primera Sala.

TC deberá pronunciarse respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que impedirían recurrir de casación en reclamo tributario por liquidaciones de casi 500 millones de pesos.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

11 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional ha declara la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 768, inciso segundo, y 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y artículo 21, inciso segundo, en relación con el artículo 64, inciso segundo, del Código Tributario.

El primer precepto impugnado establece que “[en] los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Enseguida, el artículo 782, en su segundo inciso dispone que “[la] misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento”. Por último, el artículo 21 y 64 del Código Tributario, señalan, respectivamente: “a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”, y “asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22”.

La gestión pendiente incide en recursos de casación en la forma y en el fondo, seguidos ante la Corte Suprema; en específico se encuentra pendiente, a la época de presentación del requerimiento, un recurso de reposición presentado por el requirente en contra de la resolución dictad por la Segunda Sala de la Corte Suprema, en los que declaró inadmisibles los recursos deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Antofagasta. Todo lo anterior, respecto de un reclamo tributario deducido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en contra del Sii, con el que se pretende impugnar la decisión del Servicio,  al establecer que la requirente ha incurrido en reiteradas infracciones a las normas tributarias que provocaron un grave perjuicio fiscal, avaluando las liquidaciones en $491.628.350.

La empresa requirente estima que, los preceptos impugnados, vulneran la igualdad ante la ley, pues conforme a la interpretación dominante, consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, en este sentido, no existe ningún fundamento racional para la restricciones denunciadas ni razones para privar a un litigante del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos. En segundo término, alega una infracción al principio de igualdad ante la ley en la protección de los propios derechos, si quienes litigan por el estatuto común pueden denunciar la omisión de diligencias o trámites esenciales, en cambio quienes accionan de acuerdo a leyes especiales, no pueden hacerlo.

Luego, señala como vulnerado el debido proceso, en una doble dimensión. La primera de ellas, refiere al acceso a un recurso útil, es decir, idóneo y eficaz, ya que la ausencia de un recurso que permita anular sentencias dictadas sin expresar sus razones de hecho y de derecho, y/o con omisión de un trámite o diligencia esencial en procedimientos de reclamación tributaria, arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados. En segundo término, indica una afectación en la dimensión del ejercicio del derecho a defensa, pues el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado y justo, que la Constitución asegura a todas las personas debe contemplar la adecuada defensa, y el examen y objeción de la evidencia rendida, por la regla del Código Tributario que permite artificiosamente la alteración del onus probandi

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.395-21.

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