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Corte de Apelaciones de Concepción.
No hubo infracción de ley.

Corte de Concepción desestimó recurso de nulidad deducido contra sentencia que dejó sin efecto multa de 240 UTM cursada por la Inspección del Trabajo.

Las controversias relativas al cumplimiento o incumplimiento de la legislación, en relación a la informalidad laboral, son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

16 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de nulidad deducido por la Inspección del Trabajo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que dejó sin efecto la multa cursada a la Fundación Educacional “La Asunción”.

El fallo indica que la reclamada se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución, artículo 1 inciso segundo letras a) y b) del DFL N°2 de 1967, y artículos 7, 8 inciso primero, 9 incisos segundo y tercero y 505 del Código del Trabajo.

Añade que la recurrente fundó su arbitrio exponiendo que la reclamante fue sancionada por no escriturar el contrato de trabajo de los monitores que individualiza, habiéndose constatado que registraban asistencia y desempeñaban sus labores en las dependencias del establecimiento educacional, en virtud de la atribución de la Dirección del Trabajo de fiscalizar el cumplimiento de la norma laboral, de interpretarla y fijar por medio de dictámenes su sentido. Sin embargo, el sentenciador determinó que no existían antecedentes de la relación laboral, ya que los afectados emitían boletas de honorarios, concluyendo que el fiscalizador debió abstenerse de cursar la sanción, siendo que, a su juicio, éste actuó dentro del ámbito de sus facultades, constatando hechos claros y objetivos que evidenciaban la existencia de la relación laboral, efectuando la necesaria calificación de éstos, amparado además en el principio de la primacía de la realidad.

En seguida, advierte que, en la especie, fue un hecho inconcuso que la relación entre la reclamante y quienes se desempeñan en su establecimiento educacional en calidad de monitores, se halla regulada contractualmente, pues -a lo menos- los profesionales de la educación emitían sus respectivas boletas de honorarios.

En consecuencia, arguye que el fiscalizador no podía calificar dicha relación como una de carácter laboral, ya que en caso alguno se trató de una situación de ilegalidad precisa, determinada y objetivamente constatable. Añade que la existencia de una relación contractual elimina las formas extremas de informalidad laboral y también el carácter manifiesto de la infracción a las normas laborales en que se sustentó la multa reclamada, ya que en ella se establecieron derechos y obligaciones para las partes, por lo que su calificación definitiva como de carácter laboral, escapa al ámbito de acción del fiscalizador actuante y es privativo de los tribunales llamados a conocer de la acción que en su caso se intente.

En definitiva, desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°60-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT I-169-2019.

 

 

 

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