La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Concón en contra de la sentencia que rechazó la demanda ejecutiva presentada en contra de las empresas Inmobiliaria Montemar S.A. y la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., a cargo de la construcción de colector de agua lluvia, en la comuna.
La sentencia sostiene que la obligación cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción, se encuentra contenida en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 1° de septiembre de 2010, denominada ‘Acuerdo’, en la que se establece que: ‘las partes comparecientes vienen por el presente instrumento en convenir que el inicio de las obras de construcción del cuarto y último tramo del Colector Las Petras, que deben construir la sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. y la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., o sus sucesoras legales, sea postergado hasta que la Municipalidad de Concón resuelva el libre paso del colector por dicha quebrada, obligándose ambas sociedades, o sus sucesoras legales, a iniciar las obras de dicho tramo del colector dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el municipio las notifique por escrito que ha resuelto el libre paso del colector por la quebrada Las Petras’.
La resolución agrega que al respecto, es menester señalar que los actores invocaron, como supuesto fáctico para sostener el cumplimiento de la condición antes reseñada, la Resolución DOM N° 20/2016 que determinó el libre paso del colector. Por su parte, las demandadas argumentaron que dicha resolución no resolvió de manera real y jurídica el libre paso, sosteniendo que no bastaba para el cumplimiento de la condición una mera declaración formal y unilateral.
Añade que luego de analizar la prueba rendida en autos, los jueces de la instancia determinaron que la descarga del colector proyectado y la obra existente a la cual se conectaría, se encuentran dividiendo prácticamente la mitad del lote 866, de propiedad de un tercero, por lo que considera que la verdadera intención de las partes no consistía en la simple dictación de una resolución de libre paso, sino en resolver la situación real de los predios colindantes.
“En base a dicho supuesto fáctico concluyen que la condición pactada hasta la fecha no se ha cumplido y, por lo tanto, la obligación se mantiene en suspenso y no resulta actualmente exigible”, consigna.
Para el máximo Tribunal, el cumplimiento de la condición contenida en la cláusula tercera de la escritura pública denominada ‘Acuerdo’ no fue acreditada y asentada por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas y, por ende, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni es posible pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En la situación anotada –prosigue– esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.
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“Que, en consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba–, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar, toda vez que del modo en que éste se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual ha de ser desestimado”, concluye.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº33.347-2019, Corte de Valparaíso Rol Nº2846-2018 y de primera instancia Rol C-1845-2016