Noticias

Imagen: latercera.com
Tito Fernández
Con voto en contra.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad deducida por Tito Fernández respecto de norma del CPP que permite sólo al Ministerio Público impugnar el auto de apertura del juicio oral, en causa por supuestas violaciones y abusos sexuales reiterados en su contra.

La Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir, en la especie, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84 de la LOCTC, esto es, carecer de fundamento razonable.

19 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, contenida en el artículo 277, inciso segundo del Código Procesal Penal.

El artículo 277, regula el contenido del auto de apertura del juicio oral. En lo que interesa al requerimiento, el inciso segundo, dispone que el auto de apertura sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía. Este recurso será concedido en ambos afectos.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que se acusa a Tito Fernández de diversos delitos en contexto de abusos sexuales y violación.

El requirente estima que la aplicación de la disposición impugnada vulnera el debido proceso. Ello se verifica desde el momento en que se excluye la posibilidad que la defensa pueda apelar, por lo que se impide, el control jerárquico de una resolución judicial que puede ser anómala, contraria a derechos o ilegal, no contemplándose en el Código Procesal Penal ni en el resto del ordenamiento jurídico un recurso que pueda ejercerse con la finalidad de revisar la decisión de un Tribunal ad quo, tal como ocurría en el proceso inquisitivo, donde las pruebas que se incorporaban por el juez acusador no podían ser objeto de revisión alguna, vía recurso de apelación, por parte de la defensa del acusado, la que debía conformarse con la contestación de la acusación, siendo de su cargo el producir prueba contraria a la pretensión del inquisidor, durante la etapa plenaria.

Además, arguye que la norma que cuestiona, le impide la protección de sus derechos en igualdad de condiciones o armas frente a las pretensiones y prerrogativas legales consagradas para el ente acusador. La imposibilidad de formular apelación frente a la resolución que niega la exclusión de pruebas es contraria a la garantía constitucional del debido proceso. Consecuentemente, no se sujeta al principio de supremacía constitucional, toda vez que limita, restringe y priva a la defensa de la garantía de control jerárquico sobre la prueba que se incorporará al juicio oral, lo que contraviene las máximas de un proceso racional y justo.

También, alega que se vulnera la igualdad ante la ley, ya que, la autoridad en cuanto órgano del Estado representativo de la autoridad soberna se ve obligado a realizar, por aplicación literal del texto, de una diferencia arbitraria, propia del sistema inquisitivo, que impide el control judicial jerárquico de legalidad, que limita los derechos de la defensa a favor de la pretensión punitiva del Estado.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir, en la especie, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84 de la LOCTC, esto es, carecer de fundamento razonable.

En este sentido, la resolución explicó que es manifiesto que la problemática planteada no logra estructurar actualmente un conflicto de constitucionalidad en los términos mandatados por la LOCTC. Tal como se desprende del tenor del requerimiento, no ha sido desarrollada la audiencia preparatoria de juicio oral en la gestión sub lite. Desde ahí, en consecuencia, que no existe en autos pronunciamiento de exclusión de medios probatorios que posibiliten eventualmente una aplicación contraria a la Carta Fundamental de la disposición cuestionada, resultando sin más abstracto el planteamiento constitucional en dicho estado procesal.

En definitiva, concluyó el TC, en la especie, dado el estado procesal actual de la gestión pendiente invocada, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la LOC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento, por estimar que la aplicación del precepto legal impugnado origina un conflicto de constitucionalidad que a esta Magistratura le corresponde elucidar, no concurriendo, además, ninguna de las causales del artículo 84 de LOCTC para estimar que la acción deducida es inadmisible.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.330-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *