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Imagen: corazon.cl/Aton Chile
Santiago, 28 de Marzo 2020. Jumbo de Alto Las Condes, cierra sus puertas por ingreso de mujer con Covid-19.
Por unanimidad.

TC declaró parcialmente admisible inaplicabilidad de norma que establece penas para delitos en contra de la salud pública, en causa contra mujer contagiada con Covid-19 que provocó cierre preventivo de Mall Alto Las Condes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

19 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad parcial de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 318 del Código Penal y 277 del Código Procesal Penal y, en subsidio, respecto del inciso final del artículo 48 del Código Civil.

El artículo 318 establece: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. El 277 del CPP, en su inciso segundo señala que el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía. Por último, el artículo 48 del Código Civil, en su inciso final, dispone que se aplicarán las reglas de prescripción, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en proceso simplificado por supuesta infracción al delito previsto en el artículo 318 del Código Penal. Según el requerimiento, la acusación del Ministerio Público señala que al momento de los hechos (28 de marzo de 2020), regía la obligación para las personas contagiadas de Covid-19 de cumplir una cuarentena por 14 días desde el diagnóstico; que le fue notificado el 16 de marzo de 2020 y se le otorgó licencia médica hasta el 30 de marzo.

La requirente estima que se vulnera “el principio de taxatividad”, toda vez que se pretende colmar el contenido del tipo del artículo 318 con lo que predican resoluciones exentas como la invocada por el Ministerio Público. Se le adjudica a la autoridad sanitaria competencia para definir los núcleos fácticos de eventuales conductas delictivas. Así, queda claro que el artículo 318 del Código Penal no se basta a sí mismo, en consideración que para poder conocer y comprender tanto el objeto como los límites de la prohibición que en él se contiene se ha de recurrir necesariamente al cúmulo de resoluciones exentas que ha dictado la autoridad sanitaria hasta la fecha.

Enseguida, arguye infracción de la garantía a ser juzgada con la ley más favorable. Lo anterior debido a que si -tal como lo ha planteado la Fiscalía- el contenido de lo prohibido por el artículo 318 CP se encuentran en la resolución del Ministro de Salud N° 188, publicada en el diario oficial del 19 de marzo de 2020, necesario resulta concluir que modificaciones posteriores a la indicada resolución exenta llevadas a cabo mediante otras resoluciones exentas no podrían ser aplicadas a mi caso con efecto retroactivo, aunque fueren más favorables, debido a que su origen sería un acto administrativo y no la ley, única fuente que la norma constitucional reconoce para hacer operativa la garantía a ser juzgado con la ley penal más favorable.

En tercer lugar, alega que se vulneran el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso legal en relación al principio de non bis in ídem, y a la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que, en lo relativo al reproche formulado al artículo 288, inciso segundo, en la parte que indica del Código Procesal Penal, y en subsidio al artículo 48 inciso final, en las partes que señala del Código Civil, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°6 de la LOCTC, esto es, falta de fundamento plausible.

Al respecto, explicó que, se tuvo en consideración que la impugnación de dichos preceptos ha sido uniformemente desestimada por esta Magistratura Constitucional, al tiempo que en el presente requerimiento el actor no se hace cargo de dichos precedentes en términos tales como para desvirtuarlos, ni agrega otras argumentaciones de inconstitucionalidad que requieran pronunciamiento de esta Magistratura sobre el fondo.

Luego, declaró admisible el requerimiento, sólo en lo que respecto a la impugnación del artículo 318 del Código Penal, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10335-21

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