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Protección al consumidor.

Corte de Concepción acoge recurso de protección en contra de cobro extrajudicial por vulnerar la integridad psíquica de la actora.

Existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra referido a su integridad psíquica que no puede ser vulnerado por los proveedores aun en caso de deudas.

22 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido en contra del cobro extrajudicial de la deuda efectuado por la recurrida, debido a que ésta, a través de correos electrónicos procedió a cobrar extrajudicialmente la deuda que la actora mantiene en circunstancias que ya se había verificado el crédito y la preferencia alegada en su calidad de acreedor, en causa sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720.

El recurso denunció que Autofin S.A. incurre en actos arbitrarios e ilegales que perturban, de manera efectiva, el legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica de la actora, pues si bien contrajo una deuda con la recurrida suscribiendo un pagaré y contrato de prenda sin desplazamiento durante el año 2017, el 28 de febrero de 2020 quedó sin su fuente laboral por lo que no pudo seguir cumpliendo con sus obligaciones, incluida la deuda mencionada. Ante dicho estado de insolvencia, agrega, solicitó en marzo de 2020, en procedimiento concursal regulado en la Ley N°20.720, la liquidación voluntaria de sus bienes. Sin embargo, a través de correos electrónicos enviados por la recurrida, uno con fecha 11 de agosto de 2020, y otro de 5 de diciembre de 2020 (es decir, mucho tiempo después de iniciado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria), se busca obtener por la vía extrajudicial el pago de lo adeudado en circunstancias que la recurrida ya había planteado, en la sede judicial respectiva, su solicitud de verificación de crédito y alegado la preferencia, por lo que el cobro extrajudicial de dicho crédito, por la vía del correo electrónico, constituye el ejercicio abusivo de una facultad que vulnera su integridad psíquica, ya que se encuentra en la incertidumbre de saber si la recurrida seguirá enviando correos electrónicos o insistirá con la cobranza extrajudicial por otras vías, fuera de la judicial, para obtener el cumplimiento de la obligación. Este proceder, sostiene, no se ajusta al marco normativo si se considera que ni siquiera ejerció oportunamente los mecanismos de la cobranza extrajudicial de los artículos 37 y siguientes de la Ley N°19.496, y además, al momento de ejercerlo, lo hace en contra de dichas disposiciones, puesto que en ambos correos electrónicos se le indica que se procedió a cobrar judicialmente la deuda, lo cual se contrapone al artículo 37 de la Ley del Consumidor, el cual prescribe en materia de cobranza extrajudicial que, en ningún caso la comunicación entregada podrá contener menciones a eventuales consecuencias de procedimientos judiciales que no se hayan iniciado.

La Corte de Alzada penquista acogió el recurso de protección, para ello tuvo presente que es posible aplicar a este caso la jurisprudencia asentada en relación al cobro extrajudicial por teléfono. Enseguida, puntualiza que, establecida la existencia de la deuda, su morosidad y que se inició en la sede judicial respectiva su cobro bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos, persistir en el cobro extrajudicial de la misma por la vía de correo electrónico, al menos durante 4 meses, constituye el ejercicio abusivo de una facultad. Agrega el fallo, que si el objetivo de los correos es poner en noticias a la deudora de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio.

Además, en consideración del artículo 37, inciso 6° de la Ley N°19.496, y el artículo 19 N° 1 de la Constitución, es posible colegir que existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra precisamente referido a su integridad psíquica, que no puede ser vulnerado por los proveedores aun en caso de deudas, sino que debe recurrirse a los procedimientos ordinarios de cobranza judicial, bastando con poner en noticia del deudor la existencia de la obligación impaga, sin que tenga justificación bajo ningún aspecto transformar en un verdadero acoso el envío de correos electrónicos de cobranza extrajudicial a un deudor, al margen de todas las oposiciones que aquél pueda realizar legítimamente en el procedimiento de cobro judicial de la deuda.

El comportamiento de la requerida, concluye la Corte, es arbitrario y debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, en la medida que al resultar persistente excede los márgenes de lo permitido y tolerable.

 

Vea texto íntegro del recurso y la sentencia, Rol N°16-2021.

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