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Vulneración a la integridad psíquica.

Corte de Antofagasta acogió recurso de protección deducido contra la Universidad Andrés Bello por llamadas incesantes.

El Tribunal otorgó un plazo 72 horas para que la recurrida elimine de sus registros el número telefónico de la actora.

30 de abril de 2021

La actora fundó su recurso señalando que recibe reiteradas llamadas de los trabajadores de la recurrida, que oscilan entre una a tres veces al día, y le envían mensajes de texto, con el objeto de comunicarse con una persona que ella no conoce, circunstancia que ha informado en múltiples ocasiones a quienes la llaman.

Añadió que efectuó un reclamo a la institución, pero ello no provocó que los llamados cesaran, los cuales ingresan de diversos números, por lo que siempre los debe contestar ante la eventualidad de que fuera un cliente o un contacto con propósitos laborales, estimando que la persistencia de las llamadas excede los márgenes de lo permitido o razonable y vulnera su derecho a la integridad psíquica.

Por su parte, la recurrida negó la carencia de canales de comunicación idóneos para solucionar la situación y, también, controvirtió que los números le pertenezcan, pues los únicos números telefónicos de los que dispone son los publicados en su página web, y las llamadas de cobranza están externalizadas en una empresa dedicada al cobro extrajudicial, por cuya conducta no puede responder.

En cuanto a los mensajes de texto, reconoció que ellos fueron enviados, pero alegó que de ninguna manera pueden ser calificados como actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales, pues no tienen como propósito la cobranza extrajudicial, sino que, son textos enviados con fines publicitarios con ocasión de la prueba de transición y contando con la autorización de la actora para recibir información de la Universidad, quien otorgó su número telefónico en una actividad extra programática que organizó, precisando que éstos cesaron tan pronto se rindió la prueba de transición, en diciembre de 2020.

Al respecto, la Corte refiere que las excusas de la recurrida no son atendibles, ya que son contrarias al sentido común, por cuanto exigen presuponer que la actora inventó sin motivo la ocurrencia de las llamadas telefónicas recibidas, la cantidad, el contenido y origen de éstas, más aún al considerar que la actora  ni siquiera pretendió obtener un beneficio personal ilegítimo, sino que se limitó a pedir el cese del hostigamiento del que ha sido víctima por parte de la recurrida o de los mandatarios contratados para la prestación de ese tipo de servicios de comunicación.

Adicionalmente, estima que la recurrida no puede eximirse de los efectos de los actos ejecutados por su instrucción, máxime cuando en su informe oculta el nombre de los terceros contratados para ello y que según ella serían responsables de las llamadas.

En consecuencia, arguye que las acciones desplegadas por la recurrida son ilícitas y tienen la entidad necesaria para lesionar el derecho invocado, por cuanto, como mínimo, resulta arbitraria su conducta, toda vez que aceptó no tener ningún vínculo con la actora y,  aun así, persiste en dirigirle llamadas telefónicas equívocas, sin adoptar las medidas conducentes al cese de su ocurrencia, lo cual es una intromisión ilegítima de la entidad necesaria para perturbar la integridad psíquica de una persona, pues, conforme a la experiencia común es posible establecer que la recepción de incesantes llamados telefónicos equivocados, de la misma persona, desde distintos números, durante un extenso periodo de tiempo, puede conllevar una incomodidad persistente que perjudica la calidad de vida del individuo afectado, sin que dicha afectación tenga una justificación razonable.

Finalmente, destaca que resulta indeseable que hechos como los ventilados resulten sometidos a la decisión jurisdiccional, pues es evidente que la solución del conflicto pudo producirse en sede extrajudicial; reproche que dirige a la recurrida, que luego de ignorar las peticiones para que cesaran las llamadas injustificadas e indeseadas, se presenta en sin dar cuenta de haber adoptado ninguna medida, negando de forma contumaz la existencia de los acontecimientos, su vinculación con los mismos o su responsabilidad en ellos y elaborando una serie de objeciones jurídicas impertinentes.

En definitiva, acogió el recurso de protección y prohibió a la recurrida llamar telefónicamente al número que indica, o establecer por cualquier medio otra forma de comunicación con la actora, incluyendo las llamadas telefónicas que realicen personas mandatadas para ello, y le ordenó arbitrar todas las medidas necesarias para excluir dicho número de los registros que mantenga o que otras personas conserven bajo su requerimiento, en el plazo de 72 horas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Antofagasta Rol N°4901-2021.

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