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No hubo infracción de ley.

Corte de Temuco desestimó impugnación deducida contra sentencia que declaró improcedente el despido realizado por Falabella.

No es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo cuando el despido ha sido declarado improcedente.

2 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de nulidad deducido por Falabella en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por una vendedora.

El fallo indica que la demandada se alzó de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 161 del mismo texto legal y artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por cuanto la sentencia le ordenó devolver la suma descontada por concepto de aporte a la cuenta individual de cesantía de la actora.

En seguida, expone que la Ley N°19.728 obliga al trabajador a cotizar para su cuenta individual de cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo, añadiendo que el empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, el que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente realiza el Estado.

Expone que la referida norma estableció, en su artículo 13 inciso segundo, que la eventual indemnización por años de servicios a que tiene derecho el trabajador no se ve afectada en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, pero se imputa a ella la parte del saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador.

Sobre el particular, precisa que la exigencia de que el contrato termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido causal, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido se estima como inexistente y, para todo los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello.

En definitiva, desestimó el recurso de nulidad deducido por Falabella en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Temuco Rol N°334-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco RIT M-570-2020.

 

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