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No se analizó toda la prueba incorporada al juicio.

Corte de Arica acogió recurso de nulidad deducido contra sentencia que declaró ajustado a derecho el despido efectuado por la SEREMI de Salud.

El sentenciador había declarado justificado el despido del actor fundado en la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

3 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que rechazo la demanda de despido indebido deducida en contra de la SEREMI de Salud.

El fallo indica que el demandante se alzó de nulidad invocando subsidiariamente las causales del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y 477 del Código del Trabajo.

En cuanto al motivo principal de nulidad, el recurrente sostuvo que fue un hecho no controvertido del juicio que el actor fue contratado inicialmente para el traslado de enfermos, para luego ser derivado a cumplir funciones en la Residencia Sanitaria ubicada en el Hotel Saint Georgette, acusando que el sentenciador arribó a la conclusión que habiéndose cerrado dicha Residencia Sanitaria se verificó la causal de despido, pero omitiendo señalar qué razonamiento le permitió concluir que el actor fue contratado para trabajar en una residencia específica, cómo analizó la prueba y cómo pudo concluir y tener por cierto que esa residencia sanitaria fue cerrada y que, por consiguiente, las labores para las cuales fue contratado habían finalizado; ya que el análisis que realizó del contrato de trabajo y de la Resolución Exenta del MINSAL, no conduce a la decisión adoptada.

En seguida, expone que el sentenciador estableció que, habiendo sido el actor contratado en un contexto excepcional, específico y temporal de alerta sanitaria, el cierre de la residencia en que prestaba funciones, efectivamente configuró la causal de término de relación laboral consagrada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, toda vez que en la cláusula de vigencia del contrato de trabajo se estableció que duraría hasta la conclusión de las labores precisas y determinadas para las que fue contratado el actor y/o hasta la fecha que se extendiera la Alerta Sanitaria en la Región de Arica y Parinacota; interpretándola en el sentido que su contratación se encontraba revestida con una vigencia o duración tope o máxima hasta el término de la emergencia sanitaria, lo que no puede significar en caso alguno que no pudiera ser desvinculado con antelación, en el evento que haya existido una falta ocupacional que hubiera traído la necesidad de cerrar una determinada residencia sanitaria.

Del análisis expuesto, la Corte sostiene que no es posible extraer el razonamiento por el cual el juez arribó a las conclusiones vertidas en la sentencia respecto del término de la relación laboral entre las partes y de la justificación del despido por la causal anunciada por la demandada, limitándose, luego de un análisis aventurado de la cláusula séptima del contrato de trabajo, a afirmar que el cierre de la residencia sanitaria en que prestaba servicios el actor, implicaba el término de las labores para las cuales fue contratado, concluyendo que habiéndose fundamentado en la especie la razón de tal clausura -falta o reducción de porcentaje ocupacional- se configuró la causal de despido del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

Agrega que no se entiende racionalmente de qué manera el cierre de uno o alguno de tales establecimientos habilitados como residencias sanitarias puede, como determinó el sentenciador, hacer concluir la relación laboral entre las partes y justificar el despido, teniendo como fundamento la “racionalización de recursos humanos por cierre de residencias sanitarias”, cuando según aparece de los antecedentes del juicio, al momento de verificarse el despido, se mantenían operativas otras residencias sanitarias en la cuales el actor, según prescribía el contrato suscrito con la demandada y como lo dio por establecido el propio sentenciador, fue contratado para prestar sus servicios no en una determinada, sino en las distintas residencias sanitarias de la ciudad, pudiendo y debiendo continuar prestando los servicios a que se obligó en cualquiera de ellas, por lo que la causal del despido invocada no se justificaba.

Adicionalmente, refiere que el sentenciador omitió considerar el documento denominado “Listado de Residencias sanitarias y su uso.”, en el que se detallan las Residencias Sanitarias contratadas en Arica, a partir del mes de julio hasta noviembre del año 2020, sin embargo, estableció que no habían otras probanzas que analizar que hayan sido de interés para la resolución de la contienda, ya que, los demás antecedentes incorporados al juicio, y no mencionados, no alteraron lo razonado, ni la convicción alcanzada por el tribunal. Por ello, estima procedente la alegación de nulidad sustentada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que dicho documento tenía relevancia en relación con la defensa y teoría del caso del recurrente, máxime cuando confirmaba y ratificaba la declaración testifical rendida en estrados.

Por ello, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, declarando que ella es nula, y dictando sentencia de reemplazo acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Arica Rol N°29-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT O-258-2020.

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