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Juzgado de Letras de Colina
"Lo que principalmente deja al descubierto el accidente es que no hubo un aprendizaje sobre cómo debía proceder el trabajador en las faenas de remolque".

Juzgado de Letras de Colina ordena a empresa de transporte indemnizar a conductor que sufrió accidente laboral.

El Tribunal estableció la responsabilidad de la empresa al no brindar las condiciones de seguridad para el desarrollo de las labores de los trabajadores a que está obligado por ley.

7 de mayo de 2021

El Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda de indemnización por accidente del trabajo y ordenó a la parte empleadora pagar una indemnización de $2.000.000 a conductor de camión que sufrió un accidente laboral en noviembre de 2019, en Arica.

La sentencia sostiene que en lo tocante a la responsabilidad del empleador en el accidente, a juicio de este sentenciador, hay elementos que permiten concluir que este no dio cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores prescrita en el artículo 184 del Código del Trabajo y en la norma del artículo 21 del Decreto N° 40, de 11.2.1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, en cuanto establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos, medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

La resolución agrega que la parte demandada no acreditó haber instruido al actor sobre las labores que iba a desarrollar y menos acerca de la conducta general que tendría que observar para enfrentar los inevitables percances que ocurren en la ruta, o sobre la forma de amarrar la carga y de asegurar un vehículo para remolcarlo correctamente.

En realidad –razona– el empleador no acompañó ni un solo documento relacionado con la obligación de informar a los trabajadores los riesgos de las labores, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y seguros.

Únicamente en la cláusula primera del contrato de trabajo de 1.8.2019, se señala la obligación general (N° 5°) del conductor de manejar el camión con la debida diligencia y cuidado, manteniendo siempre el control de este y respetando la reglamentación del tránsito. La cláusula quinta indica que le fueron proporcionados al trabajador implementos de seguridad básicos y de uso obligatorio, los que no detalla y sobre lo que tampoco hubo prueba en el proceso.

Está pues probado el daño corporal y la afectación de la integridad física del demandante a consecuencia del accidente del trabajo, el que se encuentra en una relación de causa a efecto con la conducta omisiva del empresario”.

La empresa demandada –prosigue– alega que la audacia del trabajador, su imprudencia temeraria al tomar una ruta alternativa o que no correspondía seguir para llegar al destino con la carga ocasionó el accidente. Discrepa este sentenciador de tal idea. Primero hay que dejar asentado que si bien los correos electrónicos aportados por la demandada, aluden a la Ruta 11 CH como la idónea para acceder al destino y no a la seguida por el demandante, en el correo de representante de la empresa demandada, al exponer el problema y solicitar ayuda, ella manifiesta que la ruta adonde quedó atrapada la rampa ‘fue la que arrojó el Google maps de acuerdo a la ubicación enviada por personal de la minera’. Es decir, se señala que fue seguida la sugerencia de una aplicación de ubicación geográfica a partir de los datos proporcionados por la Minera, pero de ninguno de estos antecedentes se puede desprender que al actor se le instruyó expresamente seguir la Ruta 11 CH. En ese mismo sentido, en su confesión el demandante dijo que nunca había ido a la mina, que no conocía el lugar y que encontró la vía ‘por GPS’, siguiendo la indicación del empleador.

Para el tribunal, en la especie más importante que lo anterior es que el demandante y su compañero de labores habrían realizado una acción insegura, acaso al atar deficientemente la cuerda a la rampa, usar una cuerda o soga inapropiada, o un gancho en malas condiciones, o sin los elementos de seguridad correspondientes; o simplemente, sin tener los conocimientos o la instrucción que les hubiera permitido efectuar la maniobra de manera segura o aminorando los riesgos de la faena. Tales faltas no pueden ser achacadas al conductor. Es deber del empleador tener los implementos, en este caso, los necesarios para el remolque en buen estado. Es el empleador quien tiene que demostrar que instruyó al empleado en procedimientos seguros de trabajo. Y es el empleador el que debe ponderar si el trabajador está en condiciones de efectuar una determinada acción, sobre todo cuando tal tarea resulta excepcional (remolcar) o no constituye el núcleo de los servicios que presta (conducir un camión). Nada de esto acreditó la parte demandada.

“Por ello poco importa que el conductor hubiera tomado tal o cual ruta, o si el vehículo quedó atrapado en un andurrial perdido en la puna o en una carretera muy concurrida y moderna, porque lo que principalmente deja al descubierto el accidente es que no hubo un aprendizaje o preparación sobre cómo debía proceder el trabajador en las faenas de remolque, sin dejar de mencionar que es al menos dudoso que esta tarea se encuentre comprendida en la de conductor de tracto camión de carga terrestre interurbana, que es aquello a lo que se obligó Ricardo Navas Santacruz. Por de pronto, de la contestación de la demanda se desprende que hubo una clara instrucción al actor de concurrir al rescate de la rampa inmovilizada. La ley es exigente con el empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, por eso es este el que debe demostrar iniciativa en la adopción de medidas de protección del trabajador”, añade.

Todas las consideraciones anteriores llevan a concluir que concurren los elementos de la responsabilidad reclamada y que el empleador debe de indemnizar los perjuicios sufridos por el actor, resarcimiento que el tribunal regulará prudencialmente en la parte resolutiva, teniendo también presente la entidad del daño causado y como referencia, el baremo de jurisprudencia sobre daño moral del Poder Judicial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº55-2020

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