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Corte de Santiago
"No existe ilegalidad en el acto administrativo impugnado, toda vez que fue dictado por funcionario competente y dentro de sus facultades".

Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia que dio por entregada información sobre mediciones de contaminación en la bahía de Quintero.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario de la reclamada, que dio por proveída la información solicitada a la Subsecretaría del Medio Ambiente.

10 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia que dio por entregada información sobre mediciones de contaminación en la bahía de Quintero.

La sentencia sostiene que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 3º de la Ley Nº19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada, siendo de carga de la reclamante acreditar la ilegalidad invocada.

La resolución agrega que, de acuerdo a lo señalado, el control que en esta sede se puede realizar, sólo se basa en la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente.

“En la especie, la reclamante no señala la norma infringida, solo manifiesta su disconformidad entre la información entregada y lo resuelto por la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 5888-2019”, añade.

Así, por ejemplo, sostiene la reclamante que ‘no puede considerarse que este estudio se hace cargo de establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía. Así, mientras la Excma. Corte Suprema exige un ‘método’, este estudio entrega una ‘metodología’. Por otro lado, si tuviera el objetivo que exige la letra a) de lo resolutivo de la sentencia, tampoco fundamenta por qué sólo incluyó los contaminantes que pueden ser emitidos por fuentes puntuales, ni con qué base incorporó los compuestos considerados en la tabla de contaminantes prioritarios.

Lo que deja en evidencia su disconformidad con el contenido técnico de la información entregada, en cuanto a que en su opinión no da cumplimiento a la sentencia señalada.

Para la Novena Sala, si bien la reclamante sostiene su arbitrio en que no se ha entregado la información solicitada, lo cierto es que el Consejo para la Transparencia otorgó acceso a los antecedentes, documentos o resoluciones que obran respecto a la materia consultada, en poder de la Subsecretaría del Medio Ambiente.

En este sentido –prosigue–, el amparo rol C3119-20 resolvió dar por entregada la información, debido a que el Consejo verificó la conformidad objetiva entre la información requerida y la información efectivamente entregada al solicitante por la Subsecretaría del Medio Ambiente, sin que el recurrente de amparo se pronunciara en los términos específicamente requeridos en el oficio N°E15603 de 15 de septiembre de 2020, habiéndose notificado por correo electrónico en su oportunidad”.

Asimismo, el tribunal de alzada considera que, la acción de reclamación no es la vía idónea para requerir el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones ambientales emanadas de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 5888-2019.

“Que, a mayor abundamiento, esta Corte estima que no existe ilegalidad en el acto administrativo impugnado, toda vez que fue dictado por funcionario competente y dentro de sus facultades, con pleno respeto a la normativa vigente”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº652-2020

 

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