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Corte Suprema.
Fallo unánime.

CS desestima impugnación y reitera que el retardo o falta de pago de las cotizaciones previsionales constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

La demandada mantenía la conducta reiterada de no cumplir en tiempo y forma la obligación previsional, luego de efectuado el descuento.

10 de mayo de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que hizo lugar a la impugnación que se dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró ajustado el despido fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de establecer la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, determinando si el retardo o la falta de pago de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandante dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda de despido indebido, sosteniendo que, habiéndose acreditado que el actor puso término a la relación laboral luego que la demandada durante varios meses no enterara las cotizaciones previsionales o no lo hiciera de manera oportuna, al punto que al menos tres de ellas fueron pagadas después que se comunicó el despido indirecto, no eran admisibles los argumentos dados por el juez del grado, en orden a restar gravedad a los incumplimientos, en particular, en cuanto al retraso en el pago de las cotizaciones previsionales, desde que mientras no sean solucionadas se ocasiona daño previsional, el que no se atenúa por el simple hecho de informar la deuda al respectivo organismo administrador, pues lo relevante es que el obligado no pagó sumas de dinero que descontó de las remuneraciones del trabajador; añadiendo que tampoco puede afirmarse que el incumplimiento no fue grave, debido a que tras doce años de relación laboral solo se encontraban impagos tres períodos al momento del autodespido, dado que lo que motivó al actor a terminar el vínculo fue la conducta reiterada de no cumplir en tiempo y forma la obligación previsional luego de efectuado el descuento, por lo que el pago realizado con posterioridad a la conclusión del contrato solo podía tener efectos en cuanto a la convalidación del acto y a la cuantificación de la sanción, pero no para eliminar o morigerar la gravedad de la conducta.

En seguida, la Corte refiere que posee un criterio asentado sobre la materia, expresado en sentencias como son las pronunciadas en los autos Rol N°27.794-17 y N°4.102-2017, entre otras, en las que se ha razonado en sentido que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales; agregando que dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato.

Añade que el despido indirecto, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete.

De otra parte, indica que el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por éste en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500.

En consecuencia, sostiene que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, de lo cual se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°29.359-2019, Corte de Puerto Montt Rol N°16-2019 y Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt RIT O-360-2018.

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