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Dirección del Trabajo.

Presidente o delegado sindical pueden estampar rúbrica electrónica simple o avanzada en el finiquito de trabajo, sin que ello altere la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del documento.

A dichos actores no se les reconoce el carácter de ministro de fe.

10 de mayo de 2021

La resolución indica que se solicitó al Servicio un pronunciamiento, a fin de determinar si la ratificación de los finiquitos laborales realizada por el representante de una organización sindical debe ser realizada a través de firma electrónica avanzada (FEA).

Al respecto, expone que el artículo 3 inciso primero de la Ley N°19.799 dispone que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel; y que tales se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

De esta manera, infiere que la documentación que emana de la relación laboral, entra la cual se encuentra el finiquito, puede ser creada, suscrita y administrada por medios electrónicos, conclusión concordante con la doctrina del Servicio, manifestada en el Dictamen N°0789/15 de 16 de febrero de 2015.

Agrega que los documentos derivados de la relación laboral tienen la calidad jurídica de instrumentos privados, vale decir, emanan de una parte o de un tercero y tienen existencia material (papel) o electrónica, los cuales no constituyen plena prueba, pues para que adquieran dicho valor es necesario el trámite del reconocimiento, esto es, que el instrumento privado se reconocido por la parte contra quien se opone o que sea mandado tener por reconocido judicialmente.

Por ello, el legislador ha señalado en el artículo 177 del Código del Trabajo que, para que el finiquito tenga mérito ejecutivo, debe ser suscrito ante un ministro de fe, que puede ser un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. De este modo que ni el presidente de un sindicato ni el delegado sindical, se encuentra investido de la calidad de ministro de fe para dar por ratificada la voluntad del trabajador manifestada en el finiquito.

En consecuencia, refiere que los instrumentos privados suscritos con firma electrónica avanzada harán plena prueba respecto de su contenido, exceptuando la fecha de otorgamiento, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado; precisando que ello se refiere exclusivamente a las partes del documento, es decir, empleador y trabajador.

Concluye el dictamen señalando que, dado que el artículo 177 del Código del Trabajo no reconoce al presidente o delegado sindical el carácter de ministro de fe, respecto de ellos basta con estampar en el finiquito una rúbrica electrónica simple para dar cumplimiento al mandato de dicha norma, lo cual no obsta a que voluntariamente aquellos utilicen FEA, pues su utilización no altera ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del documento, manteniéndose como instrumento privado.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1336.

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