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Igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.

Inmobiliaria solicita se declare inaplicable norma del Código Tributario, en causa en la que el SII tasó construcciones en valores que excederían más del doble de su valor comercial.

La Inmobiliaria se ve limitada para reclamar dicha tasación, conforme a las restricciones que establecen los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario.

11 de mayo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 149 del Código Tributario.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “La reclamación y la reposición (v.gr., contra el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general), en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.- 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.- 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.- 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.- La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, actualmente radicada en el Tribunal Especial de Alzada de Los Bienes Raíces no Agrícolas Segunda Serie Concepción, por recurso de apelación, en el que la Sociedad Inmobiliaria requirente recurre la sentencia que rechazó el reclamo opuesto en contra del avalúo fiscal de un inmueble de propiedad de la requirente.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el resultado del proceso de avalúo resultó ser desproporcionado y discordante con la realidad, al tasar el Servicio las construcciones emplazadas en el predio de la requirente en una suma que excede más del doble de su valor comercial, viéndose la Inmobiliaria limitada para reclamar de dicha actuación conforme a las restricciones que establecen los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario. Resulta evidente la vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución, puesto que los justiciables sometidos al procedimiento general de reclamación, por una parte, y de otra el requirente sujeto a un procedimiento especial de reclamación de avalúos, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de la norma denunciada, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. No se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria.

Se vulnera además el debido proceso, pues en el procedimiento de reclamo de avalúos fiscales, las causales de impugnación se encuentran restringidas únicamente a aquellas previstas en el inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario, y el reclamo que se funde en una causal diversa ha de ser desechado de plano, restricción injustificada y que no aparece acorde con el panorama constitucional chileno.

Por último, el requirente ve conculcado su derecho de propiedad, pues el resultado del proceso de avalúo resultó ser desproporcionado y no acorde con la realidad, al avaluar el Servicio las construcciones ubicadas en el predio de la requirente en una suma que excede más del doble de su valor comercial, quedando limitada la empresa para reclamar de dicha actuación atendidas las restricciones que establecen los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.907-21.

 

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