Diario Constitucional

Situaciones de hecho no equivalentes.

CS declara inadmisible unificación de jurisprudencia relativa a la legitimidad pasiva de los Servicios Locales de Educación.

La acción se fundó en el no pago de cotizaciones previsionales por parte de la antecesora del demandado.

Por Redacción·13 de mayo de 2021·3 min de lectura
CS declara inadmisible unificación de jurisprudencia relativa a la legitimidad pasiva de los Servicios Locales de Educación.
Referencial

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el Servicio Local de Educación Las Barrancas en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo, en cuanto a que las modificaciones al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa y los derechos y obligaciones de los trabajadores en relación con la falta de legitimidad pasiva, sosteniendo que, de acuerdo con los artículos 1 inciso tercero y 4 del Código del Trabajo, se aplicaría el Estatuto Laboral a los trabajadores traspasados, especialmente en cuanto al despido indirecto por no ser tratado en parte alguna en la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que dio lugar a la demanda de despido indirecto, sosteniendo que el artículo 34 transitorio de la Ley N°21.040 regula la forma de hacerse cargo de las deudas previsionales del personal traspasado y determina expresamente que no son los Servicios Locales de Educación los organismos llamados a enterar el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas con anterioridad al traspaso del servicio educacional, como tampoco a disponer fondos en ese sentido para dar solución a las cotizaciones previsionales adeudadas por esos períodos, por lo que el demandado carecía de legitimación pasiva para ser emplazado, pues conforme a la normativa antes referida, son otras las instituciones llamadas a responder de la deuda previsional que denunció la actora.

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