Noticias

Con disidencia.

TC declara inaplicable norma del Código Tributario que obliga a empresa a soportar interés del uno y medio por ciento mensual a pesar de que dicha deuda se está discutiendo en Tribunales.

Se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos.

13 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y declaró inaplicable el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “El contribuyente estará afectado, además a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.

La gestión pendiente incide en un procedimiento general de reclamación tributaria seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en el que se tramitan conjuntamente cuatro reclamaciones en contra de liquidaciones tributarias emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las cuales, aún no recae en ninguna de ella una sentencia de primer grado, situación que produce intereses moratorios de un 1,5% en la deuda de la empresa requirente.

Se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, sostiene el fallo, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.

La Magistratura señala que, como consecuencia de lo anterior, el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.

Enseguida, indica el Tribunal que, si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es. Es decir, la inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al Servicio.

El fallo agrega que aquella parte que habrá de soportar tal carga podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso. Lo anterior, en tanto cada día de litigio provoca al particular afectado una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior. Se cristaliza así una situación que no resulta compatible con la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos –artículo 19, N° 3, inciso primero– y con las exigencias de racionalidad y justicia, del artículo 19 N° 3, inciso 6°, constitucional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, pues las reclamaciones interpuestas por el requirente, que están siendo conocidas en primera instancia por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, carecen de pertinencia en el presente arbitrio en relación con el juicio del fondo, pues la norma impugnada no es decisoria Litis, toda vez que no se realizan imputaciones directas y de carácter decisivo respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N°9503-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *