"No tener por cierta la filiación materna de la recurrente implica desconocer el derecho a la identidad que le asistía"
Corte de Santiago acoge recurso de protección y ordena tramitar posesión efectiva solicitada por hermana de causante que falleció sin haber tenido hijos y sin testar.
El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario del servicio al desconocer el derecho de filiación que asiste a la recurrente.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación tramitar la posesión efectiva solicitada por hermana de la causante que falleció en 2019, sin haber tenido hijos y sin testar.
La sentencia sostiene que tal como se ha dicho en otros fallos de esta Corte– no es posible que, con el documento oficial acompañado, pueda desconocerse la filiación materna de que da cuenta y, que formalidades legales imposibles de cumplir, solucionadas legalmente en la actualidad por el artículo 188 citado, puedan impedir a la recurrente demostrar el vínculo filiativo entre la actora y su madre, antes individualizadas.
La resolución agrega que por su parte, la Excma. Corte Suprema ha señalado que ‘Séptimo: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válida discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normativas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes ha quedado únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que, con la ley anterior, don (…) no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firma en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente, respecto de su madre, reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de la última, al pedir ésta que se consignaría su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento’. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema N° 215-2019)
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