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Corte Suprema
"La normativa sobre financiamiento de la educación superior tiene carácter especial frente a la regulación concursal".

CS confirma fallo que excluyó crédito con aval del Estado de procedimiento de liquidación voluntaria.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la resolución que excluyó del procedimiento concursal de liquidación de bienes del acreedor, el crédito estatal para financiar estudios superiores.

19 de mayo de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que excluyó de procedimiento especial sobre liquidación voluntaria crédito universitario con garantía estatal.

La sentencia sostiene que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, debe concluirse –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil– que corresponde preferir las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción.

La resolución agrega que tal es el caso de la comprendida en la Ley N°20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, a cuyo respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo particular de deudores, no sólo por sus características propias del deudor, los requisitos que deben cumplir y la finalidad del crédito, sino también porque dicho estatuto regula un mecanismo especial para exigir el pago de lo adeudado. Por lo tanto, la normativa sobre financiamiento de la educación superior tiene carácter especial frente a la regulación concursal.

“Y conforme al artículo 13 del código sustantivo, ese estatuto prevalece especialmente por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo reconoce por lo demás el artículo 8 de la propia Ley N° 20.720”, añade.

Para el máximo Tribunal por lo mismo, no es posible desatender la aplicación de la ley N° 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a las normas contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Que esta Corte –prosigue– ya ha resuelto que ‘El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4 y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial’ (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1, Pág. 546), y también ha dicho que ‘El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales’ (Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, VIII, N° 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9, Pág. 30).

Además, el fallo considera que, en la especie, las sentenciadores han acogido la petición de excluir del procedimiento el crédito verificado por el banco Scotiabank al concluir acertadamente que se trata de una acreencia que encuentra especial regulación en la Ley N° 20.027, estatuto que ante la mora del deudor contempla una serie de mecanismos que resultan incompatibles con las normas sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720, cuyas disposiciones –entre ellas, las que fundan el recurso de casación en el fondo que se viene analizando– no son aplicables, en la medida que la propia Ley N° 20.720 ya ha resuelto la antinomia que pudiese suscitarse con ocasión de la aplicación de otras leyes al caso concreto, estableciendo la regla de especialidad del inciso primero del artículo 8, ya citado”.

“Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que se ocupan del procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular Scotiabank Chile S.A., necesariamente había de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por David Jesús Carreño Martínez, de manera que al declararlo de ese modo, los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo impetrado por la solicitante debe ser rechazado”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº73.538-2019

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