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Ley que autoriza cambio de nombres y apellidos.

Solicitan se declare inaplicable norma que le impide a persona reestablecer su apellido paterno.

Al rechazarse la petición de cambio de nombre, a fin de que pueda recuperar y reestablecer su identidad, por el solo hecho de haberlo cambiado antes, se afecta la integridad síquica, bien jurídico que supone la plenitud moral de una persona.

19 de mayo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, en el que se rechazó la solicitud del requirente de que se reestablezca su apellido paterno.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, pues al rechazarse la petición de cambio de nombre del suscrito, a fin de que pueda recuperar y reestablecer su identidad, por el solo hecho de haberlo cambiado antes, se consagra una afectación a su integridad síquica, bien jurídico que supone la plenitud moral de una persona; todo lo cual implica el derecho a usar un bien tan elemental como lo es el apellido de su padre biológico, con el cual lo une un vínculo de filiación nunca alterado en su vida, y con el cual mantienen los lógicos y normales vínculos afectivos que existen entre padre e hijo. Además, sostiene que se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que se le impide gozar de un derecho del que gozan todos los habitantes de la República, a saber, usar un nombre que lo represente y que guarde relación con su identidad, historia y origen.

Asimismo, el requerimiento argumenta que se infringe el derecho a la honra, pues el derecho a usar el nombre que a una persona le corresponde de acuerdo a la filiación natural y legalmente establecida, se relaciona directamente con la autopercepción positiva y buena que cada persona tiene derecho a tener de sí misma, y la que espera de los demás.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.975-21.

 

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