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Imagen: Cochilco
‘Ley de quórum calificado ficto’.

Corte de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad deducidos en contra del CPLT que ordenó a la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) entregar información sobre Codelco, solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada descartó que la entrega de la información solicitada afecte los derechos comerciales y económicos de Codelco.

20 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad deducidos en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó a la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) entregar información sobre la Corporación Nacional del Cobre (Codelco), solicitada por ley de transparencia.

“Que en relación con esta causal de reserva, amparada en el artículo 21 Nº2, de la Ley Nº 20.285, la parte reclamante la hace consistir en que teniendo en cuenta el principio de neutralidad competitiva, la decisión de amparo afecta derechos comerciales y económicos para CODELCO”, plantea el fallo que rechazó la acción impetrada por la empresa minera.

La resolución agrega que al efecto, se debe considerar que, en la sesión ordinaria Nº 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, adoptó la decisión respecto del amparo C285-20, el que por este capítulo, según lo razonado en el considerando 6), sostuvo: ‘… que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable con suficiente especificidad para justificar la reserva.

Luego –prosigue–, teniendo aquello presente, en la especie, no se ha acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento íntegro de lo solicitado puede afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa. En efecto, teniendo a la vista la información solicitada, particularmente la minuta, que consta de sólo 12 páginas, en gran parte de ella más bien se aprecian observaciones del órgano fiscalizador respecto del actuar del fiscalizado, de lo cual no se extraen antecedentes cuya publicidad puedan afectar los derechos económicos de CODELCO. Con todo se debe precisar que en las páginas 7 y 12 se informan pagos realizados por la Corporación a la empresa Zarey Consultores SpA, en cuya representación actúa el reclamante en este amparo, por lo que, en este caso concreto, no se advierte afectación a la cuprífera en cuento constituye información que Zarey, en su calidad de contraparte y receptora de dichas sumas, ya conoce. Por lo tanto, la causal de reserva alegada respecto de la minuta será desestimada, con excepción de la información anotada en la página 8, que informa la cantidad pagada a un tercero, antecedente que se debe reservar –tarjar–, atendido que dice relación con gastos o costos, que no tienen relación con la empresa Zarey, los cuales son fijados según la estrategia comercial de CODELCO, de acuerdo lógicamente, a las condiciones imperantes en el mercado, configurándose en este punto la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.

“Por consiguiente, del razonamiento transcrito se colige en forma inequívoca, que las alegaciones formuladas por la reclamante, en relación a la causal de reserva del artículo 21 Nº 2, no cumplen el requisito establecido en forma determinada por la ley para que tal excepción prospere, desde que la exposición de la información en la forma limitada que se ordena entregar por la autoridad competente, no guarda relación con derechos comerciales y económicos esenciales para CODELCO”, añade.

Reserva o secreto

Con relación a la segunda causal de reserva opuesta por Codelco, e fallo consigna que esta corresponde a la del artículo 21 Nº 5, de la Ley N° 20.085, “disposición que señala: ‘Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes:

(…) Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política’.

El fundamento de CODELCO para invocar dicha causal de reserva se basa en que la información es secreta o reservada, porque los antecedentes involucrados sostienen una posición económica estratégica de esa empresa estatal y resulta atinente para fundarla invocar la ‘ley de quórum calificado ficto’, contenida en el inciso final, del artículo 2º del decreto ley 1.349, que refiere:

‘Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. Tales antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre el particular’”, detalla.

Para el tribunal de alzada tal argumentación de CODELCO, se rechaza, pues, se debe penetrar en la real significación de atribuir secreto o reserva a un acto o documento en virtud de ‘ley de quórum calificado ficto’.

Para ello se debe considerar primero lo establecido en el inciso segundo, del artículo 8º de la Constitución Política de la República, que reconoce: ‘Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

“Luego, cabe tener en cuenta el artículo 1º de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley N° 20.285, que establece: ‘De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política’”, colige la sala

Debe decirse –ahonda– que la disposición ‘CUARTA’ de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política de la República, establece:

‘Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales’.

Por consiguiente –concluye–, según se viene exponiendo, no puede decirse que, por sí, la confidencialidad a que se refiere el inciso final, del artículo 2º del decreto Ley N° 1.349, permita atribuir a dicho texto el carácter de ‘ley de quórum calificado ficto’. Es decir, que se trate de aquellas normas legales ‘antiguas’ predecesoras de la reforma constitucional de 2005, efectuada por la Ley N° 20.050, de la que surge el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, pues, de tal cambio, aparece claramente que debe hacerse el distingo entre la prohibición formal que contiene el inciso final del artículo 2º del decreto Ley N° 1.349, o ‘ley anterior’ para estos efectos, y el razonar de que se debe acreditar que la entrega de la información afecta bienes jurídicos reconocidos y resguardados en el artículo 8º de la Carta Fundamental. Pues, esta disposición constitutiva del artículo 8º de la Constitución Política, considera o reconoce las excepciones solamente como medida, límite, cálculo o proporción del derecho fundamental que reconoce, respeta, garantiza y promueve, al decir del inciso segundo del artículo 5º de la misma. Sin que, en consecuencia, baste referir únicamente el texto prohibitivo de ‘la antigua ley’, en este caso, la norma antes singularizada del decreto Ley N° 1.349, sino que se exige al que la invoca ‘como ley de quórum calificado ficto’, para asilarse en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, como excepción de causal de reserva de la información, el deber de demostrar que ella coincide como unidad integradora y esencial con el inciso segundo del artículo 8º, de la Constitución Política de la República, tomada como un conjunto, lo que en este caso no sucede.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de COCHILCO Rol Nº318-2020 y CODELCO Rol Nº319-20

 

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