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Corte Suprema
Ley 17.798.

CS acogió recurso de revisión y anuló la sentencia impugnada, dictada por el Consejo de Guerra en noviembre de 1973, que condenó al recurrente a 10 años de presidio, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley de control de armas.

El máximo Tribunal estableció la obligación de los tribunales nacionales de interpretar las normas internas sobre delitos de lesa humanidad, a la luz de la legislación internacional sobre derechos humanos.

24 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de revisión y anuló la sentencia impugnada, dictada por Consejo de Guerra en noviembre de 1973, que condenó al recurrente a 10 años de presidio, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley 17.798 (ley de control de armas).

La sentencia indica que, el contenido y resolución del fallo de la CIDH, invocado por la recurrente, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberán efectuarse procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias a que alude dicho fallo.

Para el máximo Tribunal, no debe olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos (este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26) y que, además –o como consecuencia de lo anterior–, el incumplimiento del fallo trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65 y 68, N°1 de la Convención, por lo que todos sus órganos –incluyendo esta Corte– deben tener en consideración dichas obligaciones, para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado.

Así –prosigue–, en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y hasta anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto cometido por los Consejos de Guerra convocados.

La resolución agrega que, en todo caso, y como lo ha sostenido esta Corte (entre otras, en SCS N° 27.543-2016, de 3 de Octubre de 2016, y N° 6.764-2019, de 13 de agosto de2019), aun en el evento de no haberse dictado el pronunciamiento referido por la CIDH en el caso ‘Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile’, este Tribunal igualmente debe procurar adoptar una interpretación de las normas procesales nacionales que conduzca al resultado indicado en ese pronunciamiento, dado que lo resuelto por la CIDH no busca sino hacer realidad el derecho a un recurso efectivo y rápido que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual fue suscrita y ratificada por Chile y que, por tanto, constituye derecho vigente de nuestro ordenamiento de rango constitucional conforme al artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental.

“En ese orden de ideas, los tribunales tienen la obligación de efectuar una interpretación de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las obligaciones internacionales del Estado en este campo, aun cuando dichas normas internas en sí mismas no se ajusten a la Convención (Medina, Cecilia y Nash, Claudio, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección, p.9)”, añade.

El fallo cita que en tal sentido, la CIDH ha declarado que ‘cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana’ (Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 339; Caso Boyce y otros vs. Barbados, párr. 78; Caso Almonacid Arellano, párr. 12423).

Por tanto, se resuelve que se acoge la solicitud de revisión deducida en autos, y se invalida la sentencia dictada en el Consejo de Guerra de Valparaíso, con fecha 2 de noviembre de 1973 —aprobada el 30 de noviembre de 1973 por el Contraalmirante y Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, Adolfo Walbaum Wieber, y por el Capitán de Fragata de Justicia Auditor Naval, Enrique Campusano Palacios— y, en consecuencia, se anula lo obrado en los autos Rol A-10, declarándose que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia, a Luis Alberto Madariaga Álvarez.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº79.499-2020

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