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Ley N° 18.101.

Inaplicabilidad que impugnaba norma que permitió tener por notificada a una arrendataria en un domicilio en el que nunca habría vivido se declaró inadmisible.

Concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la gestión ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada.

24 de mayo de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 8°, N° 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”.

La gestión pendiente incide en un juicio de arrendamiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, en el que el arrendador de un inmueble demandó a la arrendataria requirente solicitando la declaración del término de dicho contrato. En este proceso, se dio por notificada a la requirente, por lo que el procedimiento se llevó en total rebeldía de la arrendataria, ya que se le dio por notificada en un domicilio en el que nunca habría vivido. Como consecuencia de ello, la demandante obtuvo todas sus pretensiones.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la falta de una notificación que permita al demandado tener conocimiento de la demanda y ejercer su derecho a defensa, invalida el proceso v afecta gravemente el derecho a la defensa y a un debido proceso. De esta manera, el articulo 8 N° 2 de la ley 18.101 en este caso en concreto estaría en pugna con el derecho a defensa tutelado por la Constitución, por cuanto dicha normativa habría impedido a la requirente, en su calidad de demandado, la posibilidad de tener conocimiento del juicio entablado en su contra y de presentar fundamentos en defensa de sus derechos.

Para declarar derechamente inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la gestión ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial pendiente.

Esto, pues en el caso en específico, el 13 de diciembre de 2019 se dictó sentencia definitiva en su contra, la cual dio lugar a la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de renta, ordenando el pago de las rentas insolutas más las que se devenguen durante la tramitación de la causa y hasta la efectiva restitución del inmueble y el pago de la cláusula penal, fallo que al 15 de enero de 2020 se encontraba ejecutoriado.

En consecuencia, el TC concluyó que la acción constitucional deducida no puede prosperar puesto que la gestión ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.852-21.

 

 

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