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San Fabián de Alico.

Inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios en caso en el que se rechazó candidatura al cargo de Concejal se declaró inadmisible.

Concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la gestión ha concluido su tramitación, no existiendo una gestión judicial pendiente.

25 de mayo de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5, inciso sexto, de la Ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Los candidatos independientes en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección en sede de apelación ante la Corte Suprema, en el que la Dirección Regional del SERVEL de Ñuble, desestimó la presentación de un ciudadano que alegó que el rechazo de su candidatura a concejal por la comuna de San Fabián de Alico es improcedente.

El  requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, toda vez que los partidos políticos como órganos intermedios de la sociedad, tienen como propósito contribuir al correcto funcionamiento del régimen gubernamental, ejerciendo una legítima influencia en la conducción del Estado, con el fin último de alcanzar el bien común y servir al interés nacional, lo que debe necesariamente servir de base para considerar la primacía de la buena fe frente a un error de hecho involuntario como aquel sobre el que se ha sustentado la reclamación y el posterior recurso de apelación que fueron interpuestos por el requirente, más aun teniendo a la vista que los órganos del estado tienen el deber no sólo de respetar, sino que también el imperativo de promover, el ejercicio de derechos fundamentales al interior de todo Estado de Derecho.

Además, sostiene la requirente,  se vulnera el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a optar a cargos de elección popular, y el derecho de admisión a todas las funciones y empleos públicos, pues habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por los cuerpos legales pertinentes para que el requirente presentara su candidatura, resulta intolerable y disconforme a nuestro ordenamiento jurídico, que, en base a la aplicación improcedente de una norma legal, se excluya de una elección popular a un ciudadano que aspira legítimamente a desempeñar un cargo público.

Para declarar derechamente inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que la gestión ha concluido su tramitación, no existiendo una gestión judicial pendiente.

En consecuencia, el TC concluyó que consta que la gestión judicial invocada, sobre apelación de recurso de protección, ya fue fallada por la Corte Suprema. La actora dedujo recurso de reposición y éste fue desestimado por resolución de la Corte Suprema de 30 de abril de 2021. Así, no existe actualmente gestión judicial pendiente en tramitación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.783-21.

 

 

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