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Corte Suprema.
Reclamo de ilegalidad.

CS confirmó sentencia que desestimó impugnación deducida contra la Superintendencia de Educación por imponer multa de 153 UTM.

No existió ilegalidad ni vulneración a las reglas de la sana crítica.

2 de junio de 2021

El actor dedujo impugnación en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Educación, que desestimó el recurso de reclamación interpuesto contra de la Resolución Exenta del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que aprobó el proceso administrativo y aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM, solicitando que sea dejada sin efecto o rebajada en su monto.

Expuso que el cargo formulado por el fiscalizador consistió en que el establecimiento educacional no garantizó un justo proceso que regulara las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar, respecto del procedimiento administrativo iniciado por una denuncia efectuada por la apoderada de un alumno de octavo básico, al que no se le renovó la matrícula para el año escolar 2019, en razón del incumplimiento de los acuerdos de un mejor comportamiento contraídos por el alumno y conocidos por la apoderada, por cuanto fue denunciado por una compañera de acoso escolar, lo que fue comprobado por la encargada de convivencia, falta que fue tipificada como muy grave, y la alumna afectada fue retirada del colegio.

Añadió que la recurrida no consideró que las actividades de aula que desarrolla están diariamente basadas en la reflexión y el diálogo, especialmente en la llamada Línea Filosófica Institucional, que es la reunión diaria de todos los alumnos para compartir los conflictos y acuerdos del curso. Con respecto a la derivación psicosocial y terapia personal al médico, psiquiatra y/o psicólogo o programa de educación, refierió que el proyecto educativo lo establece como una de las responsabilidades del apoderado y que el colegio, en tanto establecimiento privado solo cuenta con Educador Diferencial, a diferencia de lo que ocurre en la educación pública y subvencionada. Adicionalmente, reclamó que, al momento de efectuarse la fiscalización, no se pidieron los libros de clases, en los cuales consta la Asignatura “Diálogo Socrático”.

La recurrida sostuvo que el hecho constatado en el acta de fiscalización constituyó una infracción al artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación y al artículo 8 del DS Nº315 de 2010, que exigen a los establecimientos educacionales contar con un reglamento de convivencia.

Detalló que las alegaciones del actor fueron formuladas en sede administrativa y que el hecho constatado se refirió a que el establecimiento educacional no aplicó correctamente su reglamento interno frente a un conflicto entre pares, lo que no fue desvirtuado durante la tramitación del proceso administrativo, sino que las alegaciones formuladas por éste se refirieron a los motivos de cancelación de la matrícula del alumno y a no contar con psicólogo dentro del colegio.

Adicionalmente, indicó que no existió vulneración a las reglas de la sana crítica, ni falta de argumentación en el acto recurrido, ya que contuvo todos los elementos necesarios para el correcto entendimiento del procedimiento, concluyendo que la sanción aplicada es justa y proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529.

Al respecto, la Corte de Valparaíso hace presente que el reclamo de ilegalidad tiene por objetivo verificar si la resolución contra la cual se recurre se ajusta o no a la normativa correspondiente y, por tanto, resulta ajena cualquier revisión de aspectos fácticos del recurso de reclamación administrativo previo.

En ese orden de razonamiento, y desde un punto de vista meramente formal, arguye que la reclamación debe ser rechazada, toda vez que el compareciente no señaló de forma alguna de qué manera la resolución que impugnó constituyó una vulneración a la normativa educacional, requisito expresamente establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529; así como tampoco señaló qué regla de la sana crítica entendió vulnerada, más allá de estimar que ello ocurriría al no haberse valorado la totalidad de la prueba rendida por su parte.

En cuanto a fondo, tampoco demostró que la recurrida haya incurrido en ilegalidades en la tramitación del proceso administrativo, que incidieran en la decisión adoptada, desde que éste fue tramitado legalmente y sin vicios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la citada ley citada, sin que la reclamante desvirtuara, a la hora de formular sus descargos en dicha etapa administrativa, la presunción de veracidad que asiste a las observaciones consignadas en el acta de fiscalización, atendida la calidad de ministro de fe del fiscalizador. Por el contrario, tanto la resolución de la Dirección Regional, como la del Superintendente de Educación, contienen los fundamentos necesarios para comprender que la multa que le fue impuesta, resulta de la infracción a la normativa educacional que se le atribuye con los antecedentes recopilados en el proceso administrativo; ya que, si bien se dio por establecida la realización de entrevistas a los involucrados y testigos en el proceso de investigación, se estimó que las probanzas era insuficientes para tener por acreditada la participación de una mesa de mediación con los afectados, así como la derivación psicosocial y terapia personal a médico psiquiatra y/o psicólogo o programa de educación y control de conductas contrarias a la buena convivencia escolar durante el año 2018, dado que gran parte de dichos antecedentes correspondieron a otros períodos, ajenos al investigado, en el cual debía aplicarse el protocolo.

Por ello, estima que la sanción impuesta se ajustó a lo estatuido en la letra c) del artículo 77 de la Ley N° 20.529 que calificó la infracción como menos grave, contemplando para ella el artículo 73 de la misma ley, una multa de 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, habiéndose impuesto en el mínimo permitido.

La decisión fue compartida por la Corte Suprema que, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°34.487-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°11-2021.

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