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Fallo unánime.

CS confirmó sentencia que desestimó impugnación deducida por la Universidad de Chile contra el Ministerio de Educación.

La actora no pudo participar en uno de los programad del Fondo de Internacionalización de Universidades.

3 de junio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó impugnación deducida por la Universidad de Chile contra el Ministerio de Educación.

El fallo indica que la actora denunció la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y propiedad, originada por los actos del recurrido que fijaron y distribuyeron los recursos que la Ley de Presupuesto del año 2019 contempló para el Fondo de Internacionalización de Universidades, en cuanto no se le permitió participar en la distribución y asignación de uno de los programas, por cuanto se trataría de un fondo contemplado exclusivamente para las universidades privadas, alegando que la normativa que los reglamenta no establece dicha diferencia.

La recurrida informó que el Fondo de Internacionalización se creó en el año 2015 y que, tres años después, se dividió en dos programas, uno designado exclusivamente a las instituciones de educación superior pública y otro a las universidades no estatales, sin que ese año haya sido impugnado por la actora y habiéndose replicado el mecanismo para la Ley de Presupuesto del año 2019. Agregó que, conforme al artículo 8 de la Ley N°18.596 en relación a la Ley N°21.091, la Subsecretaria de Educación tiene la facultad de proponer la asignación presupuestaria estatal a las instituciones de educación superior y en ese entendido, se comprendió que la división de los recursos destinados a la internacionalización en dos programas distintos lograría una visión más estratégica de la gestión de recursos financieros dispuestos por el Estado para la Educación Superior sea estatal o privada.

Sobre el particular, la Corte refiere que la controversia giró en torno a determinar las facultades que tiene la autoridad recurrida para distribuir y determinar los montos que se asignan a las Universidades por concepto del Fondo Internacionalización a la luz de la normativa que reglamenta la materia y, en particular, si al recurrido le era permitido distribuir y asignar un programa sólo a las Universidades no estatales y con ello dejar fuera a la actora respecto del mismo.

Al efecto, precisa que, conforme lo dispuso la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2015, el Fondo de Internacionalización no constituye una asignación permanente y su distribución se debía realizar conforme a los criterios establecidos mediante decreto del Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda. En consecuencia, descarta una vulneración en el derecho de propiedad de la actora, por cuanto al no ser una asignación permanente su concurrencia queda supeditada a la Ley de Presupuesto que corresponde analizar cada año, y porque la división de los fondos se efectuó mediante un decreto.

En ese orden de ideas, añade que también resulta improcedente, el argumento de no existir ninguna norma legal ni reglamentaria que le impida participar en la distribución de los fondos, pues, si bien las Leyes de Presupuesto del 2018 y 2019 no lo señalaron expresamente, ello se puede concluir a partir de una exégesis histórica y sistemática de las leyes que regulan el Fondo de Internacionalización, puesto que, no es desconocido por las partes que el fin de la división de los recursos fue la de efectuar una distribución más eficiente y equitativa de esos montos entre las universidades.

Adicionalmente, sostiene que no son efectivas las alegaciones relativas a que la Subsecretaria carecía de facultades para asignar dichos fondos, pues el encargado de distribución de los recursos financieros del Ministerio de Educación es precisamente ella, conforme las facultades que le otorga la Ley N°18.596 modificada por la Ley N°21.091.

En definitiva, estima que los actos impugnados se ajustaron a la legislación, porque fueron dictados por la autoridad competente, dentro de sus facultades, y no fueron arbitrarios desde que contiene los fundamentos que explicitan la motivación que tuvo el Estado para efectuar esa división, razón por la cual confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°85.146-2020 y Corte de Santiago Rol N°170.502-2019.

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