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Imagen: eleconomista.es
"Cada causa y a cada trabajador se le debe explicar en concreto en qué consisten las circunstancias que declararan su despido".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por teólogo y orientador espiritual en contra de congregación religiosa.

El juez estableció que la congregación demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa, esgrimida en la carta de despido del trabajador.

3 de junio de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por teólogo y orientador espiritual, en contra de la Congregación Hermanas de la Providencia.

La sentencia sostiene que es importante además lo que la carta no dice, la carta ni siquiera hace referencia a cuáles eran las funciones del demandante, como esas funciones se vieron alteradas por la situación de pandemia del año 2020 y como esa alteración de sus funciones redunda en cambios en la organización que haga necesario el despido del trabajador, porque si vamos a despedir a alguien es porque las circunstancias provocaron un cambio en la organización, no es que la organización haya seguido exactamente como antes y que esos cambios derivan de ésta situación externa, no se sabe con la carta de despido y de hecho con la contestación de la demanda tampoco, que es lo que hacía el demandante y como fue reorganizado o que cambios procedieron o que alteraciones se dieron en la forma de trabajar que determinaran el despido de ésta persona, cambios en general pueden haber, pero esos cambios tienen que expresarse en necesidades de despedir al trabajador que es el que está impugnado la situación.

La resolución agrega que en Chile no hay posibilidad de despedir de manera colectiva a trabajadores salvo por el artículo 163 bis del Código del Trabajo que no es el caso, por lo tanto, cada causa y a cada trabajador se le debe explicar en concreto en qué consisten las circunstancias que declararan su despido en concreto, que en la especie en la carta de despido y en la contestación de la demanda no está y lo cierto es que en la prueba de la parte demandada tampoco está, lo que se hace referencia con documentos y con las testigos fundamentalmente, es que el trabajo del demandante de ésta coordinación con los distintos colegios que dependen de fundaciones que se relacionan con la Congregación fue imposible dada la pandemia además del acompañamiento que se hacía a las mismas religiosas de la Congregación.

Para el Tribunal del trabajo, es un hecho notorio, público y evidente que las instituciones de educación funcionaron durante el año 2020, es un hecho público, notorio y evidente que los profesionales ligados a la educación siguieron prestando servicios durante el año 2020, no fueron todos despedidos y por lo tanto, no sabe el Tribunal por qué el funcionamiento del colegio o de los colegios relacionados con la Congregación demandada durante el año 2020 varió de manera tal que fuese necesario el despido del demandante, considerando que la Congregación consideró en su momento importante la existencia del cargo del demandante para que se relacionase con las religiosas que integran la Congregación y con los colegios que se relacionan con la Congregación, se consideró que era una cuestión necesaria que hubiera alguien a cargo de la coordinación, de las guías espirituales y pastorales dentro de los colegios, esa consideración dejó de ser relevante al parecer en agosto del año 2020 pero no sabemos por qué, no sabemos por qué dejó de ser un cargo necesario ésta coordinación espiritual dentro de los colegios, pueden haber muchas razones pero no están en la carta, no están en la contestación y no están en la prueba.

“Conforme a todo lo anterior, el Tribunal estima que no se ha acreditado por parte de la demandada la concurrencia de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en razón de lo cual, debe hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización por años de servicios, que corresponde efectivamente a lo pedido de $739.764 considerando la indemnización por años de servicios total de $2.465.880 que se reconoce –digamos– como la que corresponde en la contestación de la demanda, sin perjuicio del descuento por concepto al aporte del empleador al seguro de cesantía”, añade.

Razona que, habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica estima el Tribunal que no hay otros antecedentes que permitan hacer variar las conclusiones a las que se ha arribado precedentemente. No se mencionó el contrato de trabajo del demandante, pero el tema de sus funciones fue abordado al tenor de los hechos contenidos en la carta de despido, en cuanto al certificado de aporte del empleador al seguro de cesantía, la verdad es que no se discute mayormente cual era el monto a disputar y habiendo sido rechazada la imputación no tiene mayor relevancia el documento. En cuanto a la confesional, ninguno de los dos absolventes realizó declaraciones que perjudiquen sustancialmente la posición de las partes en juicio y en cuanto a la prueba documental de la parte demandante solamente concurre al hecho de descartar la situación de necesidades de la empresa, por lo tanto, no resulta necesario mayor detalle sobre aquello.

Por tanto, se resuelve que, se acoge la demanda interpuesta por en contra de la CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA PROVIDENCIA, declarándose que el despido que ha afectado al demandante con fecha 13 de agosto del año 2020 resulta injustificado, en razón de lo cual, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a. La suma de $739.764 por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicios.
b. La suma de $525.752 por concepto de saldo pendiente de pago de la indemnización por años de servicios, rechazándose en consecuencia la solicitud de imputar éste monto al descuento por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía que realiza la parte demandada en su contestación.
c. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6.026-2020

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