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Corte de Santiago
"Tribunal de juicio oral carecía de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, pues era absolutamente incompetente”.

Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a la recurrente por giro doloso de cheques, y ordenó la realización de un juicio abreviado en el juzgado de garantía correspondiente. 

El Tribunal de alzada invalidó la resolución atacada, tras establecer que los delitos de acción penal privada, como el de marras, son de competencia y resolución de los juzgados de garantía, a través de un procedimiento simplificado.

7 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que condenó a la recurrente por giro doloso de cheques, y ordenó la realización de un juicio abreviado en el juzgado de garantía correspondiente.

La sentencia sostiene que, corresponde indicar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso primero del DFL N°707 que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, confieren a su tenedor acción penal privada cuando aquél sea de los delitos enunciados en el artículo 22 y que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, motivo sobre los cuales descansa la querella deducida en este procedimiento.

La resolución agrega que, el procedimiento por delitos de acción penal privada se sujeta a las normas contenidas en los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal, insertas en el Título II del Libro Cuarto denominado Procedimientos Especiales y Ejecución y en lo no previsto por aquellas normas previstas en el Título I del mismo libro denominado del Procedimiento Simplificado, desprendiéndose de tales disposiciones que es el Juez de Garantía el encargado de conocer de las acciones derivadas por un giro doloso de cheques, cuando se invoque la causal de falta de fondos, sea en la forma señalada en los artículos 400 y siguientes; y de manera subsidiaria, por las normas procedimentales aplicables a las faltas, cual es, el procedimiento simplificado.

“Que, en este orden de ideas, el legislador, ha señalado en forma expresa, sea a partir de lo dispuesto en el artículo 42 inciso primero del DFL N° 707, como de lo reseñado en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el procedimiento que ha de seguirse al tratarse de un delito de acción penal privada que no es otro que aquel reseñado en el Título II y en forma subsidiaria, en el Título I del Libro Cuarto, primando entonces, las características especiales de ese procedimiento a las generales del Libro Segundo en su Título III”, añade.

Que –prosigue–, por otro lado, aun cuando el querellante efectuase una solicitud de pena diversa de aquella que contiene la norma del artículo 388 del Código Procesal Penal que limita el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado a las faltas o a los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena que no excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, lo cierto es que dicha disposición tiene carácter subsidiario frente a lo reseñado en el procedimiento específico contenido en el Título II del Libro Cuarto que es el relativo a los delitos de acción penal privada.

En efecto, al contemplarse por el artículo 405 del Código Procesal Penal que, en lo no previsto, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398, del referido cuerpo normativo, que, es el procedimiento al que se remite la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sin distinción de sanción.

Agrega que el artículo 22 inciso segundo del DFL N°707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al fijar el marco de la penalidad asociada a las infracciones penales que ella contiene hace una clara referencia al artículo 467 del Código Penal, donde también se indican penas que superan el marco señalado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, y no obstante aquello, igualmente, el artículo 42 concede acción penal privada, sujeta a las normas del Código Procesal Penal en la forma ya vista, sin hacer distinción alguna en uno u otro caso.

Para el Tribunal de alzada, tratándose la materia de autos de reglas de competencia absoluta, es decir, de aquellas disposiciones legales que determinan la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en el conocimiento de un determinado negocio, y que éstas son de orden público, y por ende, indisponibles para las partes y el juez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 letra a) y 108 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, resulta que el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago carecía de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, pues era absolutamente incompetente.

Por lo tanto, se resuelve que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el defensor privado Mario Riquelme Neira en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la que condenó por el delito de giro doloso de cheques a la acusada, la cual se invalida, como también el juicio oral respectivo que le dio origen, debiendo llevarse a efecto un nuevo juicio simplificado por el Juzgado de Garantía que corresponda.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.537-2021

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