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Tribunal Constitucional
Relación laboral.

Solicitan declarar inaplicable normas que reconocen la posibilidad de que las Universidad Estatales mantengan personal sujeto a las normas del Código del Trabajo.

Al permitir la aplicación de las normas del Código del Trabajo a un funcionario público de la Universidad de Antofagasta, se obliga a la entidad educativa realizar una actuación ilegal respecto de la cual no existe autorización explícita.

10 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional,  la letra e) del artículo 41 de la Ley Nº29.094, sobre Universidades del Estado, y el artículo 44 incisos segundo y tercero de la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que ”Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan: e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales”.

Los incisos segundo y tercero el artículo 44 de la Ley Nº 21.091 establecen que: “Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.”

La gestión pendiente incide en un proceso laboral de declaración de relación laboral vigente y cobro de prestaciones ante el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en el marco del cual un académico de la Universidad de Antofagasta –sujeto al sistema de contratación de honorarios– solicitó se declare su derecho al pago mensual de remuneraciones, y al pago de cotizaciones adeudas por concepto de APF, salud, seguro de cesantía y accidentes de trabajo.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían los artículos 6 y 7 de la Constitución, que consagran el principio de legalidad o juricidad que rige a los órganos de la administración. Al respecto, estiman que las Universidades del Estado mantienen un régimen especial que excluye la aplicación del derecho laboral. Por otra parte, refieren que a diferencia de la mayoría de las acciones entre prestadores de servicios en modalidad “a honorarios” y entidades públicas, este juicio laboral no busca lograr una declaración de relación laboral en el contexto de acciones de despido injustificado o tutela laboral, sino que se pretende mutar la naturaleza del convenio y declarar que se ha celebrado un contrato de trabajo que liga a las partes hasta hoy.

La recurrente estima que el legislador consagró en el artículo 42 de la Ley 21.094 un sistema de autonomía universitaria de acuerdo con el cual los académicos y funcionarios de la universidad se deben regir “por los reglamentos que al efecto dicten las universidades” y, en lo no previsto, por la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, puntualizan que el Estatuto Administrativo General solo será aplicable cuando no exista regulación expresa en los estatutos especiales de la Universidad. Agregan que el Estatuto de la institución no menciona en ninguna parte que se regirán por el Código del Trabajo. Por ello, afirman, la Universidad no está facultada por la ley para celebrar contratos de trabajo. En virtud de lo anterior, estiman que compeler a la Universidad a celebrar un contrato de trabajo importa realizar una actuación ilegal respecto de la cual no hay autorización explícita.

Además, el requerimiento aduce que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, puesto que la aplicación de las normas impugnadas desconoce la calidad jurídica de los funcionarios de la Universidad.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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