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Tribunal Supremo de España
Colisión de derechos.

Tribunal Supremo de España declaró que la publicación de hechos no veraces en un medio de prensa afecta el derecho a la honra de un empresario.

La preeminencia de la libertad de información por sobre el derecho a la honra precisa que la información publicada se refiera a un asunto de relevancia pública, que sea veraz y que su comunicación no utilice expresiones inequívocamente injuriosas.

10 de junio de 2021

El Tribunal Supremo rechazó el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, contra la sentencia que los condenó a pagar una indemnización de 200.000 euros por haber vulnerado el derecho al honor de un empresario.

La sanción tuvo como origen la publicación efectuada por los recurrentes en un medio de prensa, en la que señalaban que un empresario del ámbito de la tecnología se había asignado unilateralmente –y recibido– más de dos millones de euros en acciones de la empresa, pese a la situación de insolvencia de esta, lo que describieron como un “comportamiento inmoral, irregular, si no delictivo”. Sin embargo, dicha publicación omitió señalar que estas retribuciones habían sido, por una parte, aprobadas por la junta de accionistas de la sociedad y, por la otra, anuladas en una acción de impugnación de acuerdos sociales.

El Tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia, la que estimó que la imputación de hechos no veraces constituía una vulneración del derecho al honor del empresario, puntualizando, además, que los demandados no habían empleado la debida diligencia para conocer el alcance real de lo que manifestaban, atendido a que a la fecha de publicación de la noticia el hecho de no haberse recibido la retribución era conocido.

La actora fundó su recurso en una errónea y arbitraria valoración de la prueba documental. Al respecto, señala que la noticia era veraz puesto que se había probado a lo largo del proceso que el empresario tenía “control y autoridad” sobre la sociedad de la que era accionista mayoritario, de modo que aunque la retribución haya sido aprobada por la junta, dicha aprobación se debió precisamente a su control efectivo.

El Tribunal Supremo, señaló que el pretendido error no es determinante del fallo impugnado porque, incluso de aceptar la hipótesis de la recurrente, se trataría de un hecho carente de trascendencia, “toda vez la razón por la que el tribunal sentenciador aprecia intromisión ilegítima en el honor del demandante, por el carácter inveraz de la información enjuiciada, no es tanto que el demandante pudiera haber influido en la adopción del acuerdo como que los hoy recurrentes silenciaron que dicho acuerdo no llegó a tener efectividad”.

Enseguida, el fallo recordó su doctrina constitucional y jurisprudencia, conforme a la cual “la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos: que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que la información sea veraz y que su comunicación sea proporcional, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias“.

Conociendo el fondo, el Tribunal expresó que la noticia poseía indiscutiblemente un interés general, sin embargo, no puede ser amparada en la libertad de información por su falta de veracidad pues, se le había imputado al empresario el haberse asignado una retribución, ocultando abiertamente que dicho acuerdo había sido aprobado por la junta de accionistas y, había sido anulado judicialmente. Al respecto, el fallo consideró que se trataba de omisiones de notoria importancia.

El fallo concluyó expresando que “el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme a derecho, porque si la información versó sobre un comportamiento poco ético o incluso ilícito del demandante como gestor de empresas punteras en el sector de las nuevas tecnologías, el deber de ofrecer una información veraz, debidamente contrastada, obligaba a los demandados a no ocultar al lector datos conocidos, o de muy fácil conocimiento, cuya omisión distorsionaba notoriamente la realidad de lo acontecido en perjuicio del demandante, de modo que, dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo societario y la publicación del artículo enjuiciado, la conclusión no puede ser otra que el propósito de los demandados de desacreditar al demandante mediante una omisión de datos esenciales que desvirtuaban en gran medida aquello de lo que tan tardíamente se informaba”.

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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