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En forma unánime.

Norma objetada que faculta al Juez de Policía Local para fijar discrecionalmente el monto de la multa por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones será examinada en su constitucionalidad por la Magistratura Constitucional.

Contiene un marco sancionatorio penal urbanístico excesivamente amplio y vulnera, especialmente, el principio de legalidad.

11 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local de Pucón, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Temuco, en sede de un recurso de apelación, en el que el requirente fue condenado al pago de una multa cercana a los 38 millones de pesos, en virtud de una denuncia efectuada por la Dirección de Obras Municipales de Pucón.

El requirente estima que se infringiría el debido proceso, toda vez que el precepto impugnado contiene un marco sancionatorio penal urbanístico excesivamente amplio, lo que vulnera, especialmente, el principio de legalidad, que alcanza tanto a la descripción de la falta, como a su sanción. Además, se la habría emplazado en la causa de manera irregular, en contravención de las normas más básicas de nuestro ordenamiento jurídico. Mediante formas procesales irregulares se tramitó de forma ilegal la etapa de discusión y, además, la causa se encontraba suspendida por el sólo ministerio de la ley, todo lo cual le impidió, primero, imponerse adecuadamente de la acción interpuesta; después, contestarla adecuadamente; y, finalmente, rendir prueba en relación a la denuncia formulada.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional lo declaró admisible, pues se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.922-21.

 

 

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