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Tribunal Constitucional
En fallo dividido.

TC declaró inaplicable norma que supedita la procedencia del recurso de apelación a la consignación previa de la suma total que la sentencia ordena pagar a título de cotizaciones previsionales impagas.

Tal exigencia constituye un obstáculo a la tutela judicial efectiva. Niega el derecho al recurso.

12 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “En el procedimiento a que se esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, en el que PROVIDA S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de la requirente por concepto de cotizaciones previsionales impagas a dos personas que componen una sucesión.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es precisamente discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término El Estado no deben interponer trabas –y una de carácter económico lo es- a las personas que acudan a los jueces o tribunales –en cualquier instancia- en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. De esta manera, agrega que la regla de consignación del total de lo adeudado, del artículo objetado, constituye una medida particularmente enérgica y eficaz a los fines de lograr el pago de la deuda previsional, y con ello alcanzar un fin de interés público, pero eso mismo constituye la razón principal por la que la Magistratura  Constitucional debería aproximarse –en términos hermenéuticos- críticamente a la materia, porque esa eficacia desde luego tensiona el ejercicio de los derechos fundamentales, en razón de lo desproporcionado –se requiere la consignación de la suma total- de lo regulado.

La sentencia aduce que el procedimiento en que se inserta el precepto legal objetado, al condicionar la procedencia del recurso de apelación -cuyo objeto es, precisamente, discutir el fondo de lo decidido por el juez de primera instancia- al pago de una consignación previa del total de la suma a que ha sido condenada la ejecutada, constituye un obstáculo a la tutela judicial efectiva, asegurada por el inciso primero del artículo 19 N°3° de la Carta Fundamental, en relación con su numeral 26°, pues, de no efectuarse dicha consignación, no hay derecho al recurso.

Agrega la sentencia, que la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en fallo de primer grado importa una aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N°17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, dejándolo supeditado al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule con las finalidades que la norma sostiene perseguir.

Por otro lado, el fallo señala que no resulta suficiente para sostener la constitucionalidad de la consignación objetada la naturaleza de las cotizaciones o del procedimiento de cobro de prestaciones laborales ni la consecución del fin legítimo consistente en que el acreedor alcance el pago de la deuda o que los recursos han debido descontarse y enterarse por el empleador, al extremo de situar al requirente en la necesidad de consignar, previamente, el total de lo sentenciado, o, en caso contrario, verse impedido que se revise lo resuelto en primera instancia

El fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, toda vez que, en su opinión, no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por la Magistratura Constitucional respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N°1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). Como ha reiterado esta Magistratura, se infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva cuando se establece la “exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°1865), situación que resulta absolutamente diversa a la que plantea la aplicación de la norma impugnada.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, del expediente Rol N°9.352-20 y de la sentencia.

 

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