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Imagen: Radio Bío Bío
Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas.

CS acoge recurso de protección contra el Ejército de Chile y ordena eliminar el acuerdo que mantiene la inclusión de un Teniente Coronel en Lista Anual de Retiros.

Por existir otros funcionarios calificados no incluidos en Lista Anual de Retiros, se exigía la justificación de la decisión impugnada.

15 de junio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección deducido por un Teniente Coronel contra el Ejército de Chile, y ordena eliminar el acuerdo de la Junta de Apelaciones de Oficiales, que mantuvo la decisión de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, de incluir al recurrente en Lista Anual de Retiros.

El actor acusó que su incorporación en la mencionada lista constituye un acto ilegal y arbitrario contrario a las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 Nº2 y 24 de la Constitución. Explica que existían otros Oficiales en igualdad de condiciones que fueron mantenidos por la autoridad en el servicio activo. Agrega que no se fundamenta el criterio utilizado en dicha decisión, la que se limita a transcribir las normas pertinentes.

Al evacuar su informe, la recurrida señala que solo ha dado cumplimiento al artículo 118 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, ya que la norma dispone que la Lista Anual de Retiros debe integrarse en última instancia con el personal clasificado en Lista Nº2 y Nº1, lo  que se verificó en la especie, toda vez que al no existir funcionarios para completar la cuota de retiros con el personal calificado en Listas Nº4 y Nº3, se debió cumplir la cuota de retiro con quienes se encontraban en Lista Nº2 y Nº1, entre los cuales, calificaba el recurrente.

La Corte de  Santiago rechazó la acción constitucional, al entender que la clasificación y formación de Lista de Retiros por la Junta de Selección es el resultado del ejercicio de su facultad discrecional, no correspondiéndole revisar el fundamento de sus decisiones a otros organismos distintos a los castrenses. En ese sentido indica que las especialidades que pudieren tener las personas que estaban en una situación similar al recurrente corresponden a una cuestión de orden técnico, que debe ponderar la autoridad. Por otra parte, la Corte estimó que los acuerdos referidos enunciaron con claridad los motivos, razones y causas específicas de su decisión, por lo que no era posible detectar alguna vulneración de las garantías constitucionales del recurrente.

Para revocar la sentencia en alzada, la Corte Suprema tuvo presente los artículos 101 inciso 1º y 105 inciso 1º de la Constitución; los artículos 1º, 7 inciso 1º, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; y los artículos 75, 97, 103, 118 y 112 del Estatuto Personal de las Fuerzas Armadas.

Expresa el fallo que, aún cuando el acto recurrido mencionó como fundamento el cumplimiento del artículo 118 del Estatuto del Personal, esto no se verificó en autos desde que esta disposición constituye un mandato legal categórico en cuanto al modo de formación de la Lista de Retiros, siendo concordante con el artículo 122 del mismo cuerpo legal, que indica que en caso de no poder completar la cuota fijada con el personal clasificado en Lista Nº2, se procederá a incluir el personal clasificado en Lista Nº1 (…).

En este orden de ideas, señala que las potestades entregadas al órgano castrense deben ser ejercidas en conformidad a la ley y ello obliga a que sus decisiones sean debidamente motivadas, por una parte, en cuanto al desempeño personal del calificado y por otra, a la inclusión del recurrente en Lista de Retiros, calificado en Lista Nº1, lo que imponía justificar la legalidad del acuerdo, porque existían otros funcionarios calificados en Lista Nº2 no incluidos. Además, tampoco se acreditó una conducta inapropiada del recurrente en el desempeño de su cargo que pudiese justificar esta decisión.

De esta manera, el máximo Tribunal concluye que el acuerdo en comento es ilegal y además, carece de fundamento, resultando insuficiente para tal efecto las normas legales invocadas por éste, importando una infracción al artículo 118 referido. A su vez, advierte que su conclusión no se opone al artículo 26 inciso 5º de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, porque aún habiendo ejercido la recurrida su facultad discrecional para emitir el acto impugnado, éste no puede importar ilegalidad y arbitrariedad, la que se verificó en el caso al transgredir la norma aludida precedentemente y carecer de la fundamentación indispensable para darle la debida razonabilidad que otorgue legitimidad a la decisión.

Aparece de manifiesto entonces, señala la Corte, que el acto impugnado ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, tanto por su inclusión en Lista Anual de Retiro existiendo personal calificado en lista inferior, como también al existir otros Oficiales en igualdad de condiciones que fueron mantenidos por la autoridad en servicio activo.

El recurso fue acogido, con el preciso objeto de eliminar el acuerdo de la Junta de Apelaciones de Oficiales, que mantuvo la inclusión del recurrente en la Lista Anual de Retiros.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº19146-2021 y de la Corte de Santiago Rol Nº19146-2020.

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