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Imagen: municipalidadmaipu.cl
"Lo difícil de la recopilación de los antecedentes no justifica la no entrega de los mismos".

Corte de Santiago ordena a municipio entregar información sobre cantidad de semáforos fuera de servicio.

El Tribunal de alzada consideró que la información solicitada por ley de transparencia es de carácter público, por lo que rechazó la reserva de los antecedentes.

18 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Municipalidad de Maipú en contra del Consejo para la Transparencia que le ordenó entregarla información sobre la cantidad de semáforos que no funcionan en la comuna.

La sentencia sostiene que lo pedido comunicar es la cantidad de semáforos que no se encuentran en actual funcionamiento en la comuna de Maipú; la unidad municipal a cargo de los semáforos y el funcionario responsable; y la existencia de algún contrato o concesión vigente, relativos al servicio de mantención y reparación de semáforos; de nuevos contratos respecto de los mismos servicios; y de algún plan municipal para reparar los semáforos que continúan sin funcionar.

La resolución agrega que el artículo 10 de la Ley 20.285 estatuye: ‘Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales’.

Por su parte, los literales c) y d) del artículo 11 del mismo texto legal prevén: ‘El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: …
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales…

“Luego, tratándose de información pública la que ha sido solicitada a la reclamante y habiendo ella reconocido tácitamente en su libelo pretensor que, al menos, mucha de la misma obra en su poder, pero que no se encontraría digitalizada, ni sistematizada, debió entonces proporcionarla, sin que lo ardua que pueda resultar su recopilación le permita hacer excepción a dicha obligación”, añade.

La premisa anterior –ahonda– encuentra correlato en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 20.285, en cuanto dispone que el plazo de veinte días hábiles que el organismo requerido tiene para pronunciarse sobre la petición de información puede excepcionalmente prorrogarse por otros diez días hábiles cuando existan circunstancias ‘que hagan difícil reunir la información solicitada’, norma de la que es posible inferir, entonces, que lo difícil de la recopilación de los antecedentes no justifica la no entrega de los mismos, en tanto no se incurra en distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios del órgano requerido, al tenor de la letra c) del numeral 1° del artículo 21 del mismo estatuto, alegación que en cualquier caso resulta improcedente de esgrimir a la reclamante, conforme prevé el inciso segundo del artículo 28 del citado texto legal.

Para el Tribunal de alzada, atendidas las alegaciones de hecho y de derecho que fueron objeto del escrutinio llevado a cabo por el Consejo para la Transparencia y que desencadenaron en la decisión impugnada, lo cierto es que lo reflexionado precedentemente resulta suficiente para desestimar el arbitrio en análisis.

Sin perjuicio de ello, aparece igualmente pertinente señalar que lleva razón la autoridad reclamada cuando expresa que las razones que se blanden en sustento del reclamo de ilegalidad son subsumibles en la causal de reserva de la letra c) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley 20.285, la que le está prohibido alegar en esta sede, conforme dispone el inciso segundo del artículo 28 del mismo texto legal, que le priva expresamente de legitimación activa para ello.

“Que asimismo, habida consideración que al evacuar sus descargos en el procedimiento de amparo, la reclamante manifestó únicamente que la información requerida no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino que se enmarca en el derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República, debiendo ser contestado por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias de la municipalidad, acontece también que los nuevos argumentos, que consigna ahora en su reclamo para justificar la supuesta ilegalidad que denuncia, no pudieron ser revisados por la autoridad administrativa al momento de resolver, de modo que no resulta posible a esta Corte efectuar el examen de legalidad que se le exige, en virtud de razones o causales que no formaron parte de la discusión y que, por ende, tampoco se contienen en la decisión que se objeta”, añade.

Afirma la resolución que la alegación de encontrarse parte de la información requerida en poder de otra repartición pública –Ministerio de Transportes–, además de ser un antecedente que sólo en esta sede ha sido planteado, por lo que conforme se ha señalado en el acápite anterior, resulta inane al escrutinio de esta Corte, conlleva también concluir la inobservancia de la reclamante del deber que le imponía en esa hipótesis el artículo 13 de la Ley 20.285, en cuanto dispone que en ‘caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario’.

“Que conforme a todo lo reflexionado, deberá necesariamente desecharse el presente arbitrio”, razona.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº91-2020

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