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Superintendencia de Seguridad Social.

Madre de hijos del causante cuyo estado civil sea divorciada no tiene derecho a la pensión de supervivencia establecida en la Ley N°16.744.

La autoridad mantuvo el criterio sostenido sobre la materia.

18 de junio de 2021

La resolución indica que se interpuso un recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta mediante la cual confirmó la determinación adoptada por la Mutualidad, entidad que no constituyó en su favor la pensión de supervivencia, toda vez que su estado civil es el de divorciada.

Refiere que la recurrente sostuvo que, convivencia con el causante fue ininterrumpida por más de 10 años y tuvieron un hijo en común. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia -tanto administrativa como judicial-, sostiene que las personas que se encuentren en condición de convivientes de ahora en adelante tienen derecho a heredar los bienes de su pareja en caso esta falleciera, tal como dispone la Ley N°3007, por la cual se modifica algunos artículos del Código Civil.

En seguida, respecto al Seguro Social de la Ley N°16.744, indica que la Ley N° 20.830 sólo dispuso la supresión de la expresión «naturales» en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la Ley N°16.744, que reconoce el derecho al beneficio de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, conforme ello, no corresponde otorgar pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, que posean un estado civil diverso al de soltera o viuda, como es el caso de los convivientes civiles.

Por ello, mediante el Oficio N°61.268 de 2013, la Superintendencia resolvió que no procede otorgar pensión de sobrevivencia a una madre de filiación no matrimonial que posee el estado civil de divorciada.

Al efecto, reitera que el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe que la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.

En consecuencia, y de acuerdo al certificado de matrimonio con subinscripción de divorcio tenido a la vista, rechazó la reposición formulada por la interesada.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°72093-2021.

 

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