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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad solicitada por Municipalidad de Maipú que objeta norma que le prohíbe reclamar contra decisión del CPLT que la obliga a entregar información respecto a luminarias viales.

La norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración.

22 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que establece que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21, esto es,  cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, lo que particularmente ocurre: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas; y c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

Declarado inaplicable el precepto legal por la Magistratura Constitucional, el tribunal que conoce de la gestión pendiente -la Corte de Apelaciones Santiago- podrá avocarse ahora a la resolución del reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú en contra de la resolución del CPLT que acogió un amparo de acceso a la información y le ordenó entregar a la solicitante información sobre luminarias viales.

La Municipalidad sostuvo en su requerimiento que el precepto legal impugnado infringiría el debido proceso, desde que limita su derecho a reclamar ante un órgano jurisdiccional de la decisión del CPLT cuando es el más calificado para determinar con exactitud si la información puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. No puede negársele el derecho a que lo decidido por el CPLT sea revisado por un tribunal si la negativa a entregar la información se funda en esa causal, pues no existe fundamento para ello, de suerte el artículo 28 inciso 2º de la Ley 20.285 se transforma en una carga abusiva y en un gravamen injustificado para el municipio.

La sentencia admite que la norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración, toda vez que para la municipalidad una decisión adversa adoptada en sede administrativa -abierta a instancias del solicitante de la información-, que revierte la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285, deviene en inimpugnable, siendo entonces las alegaciones que el órgano Administrativo planteó no sólo frente al solicitante, sino que también frente al CPLT, ponderadas de modo definitivo por éste.

Se aprecia así, agrega la sentencia, que la vía administrativa que se abre deviene, en aquel caso, excesivamente gravosa para el órgano de la administración, no así para el solicitante de la información, pues aquel, en caso de no conformarse con lo resuelto por el CPLT puede –pese a haber discutido en sede administrativa la procedencia de la entrega de la información que finalmente se le denegó– acudir a la tutela de un órgano jurisdiccional, para discutir nuevamente respecto de la entrega de la información.

Añade el fallo que no parece coherente ni consistente que si una persona puede reclamar ante los tribunales por la decisión del Consejo que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, no pueda hacerlo el órgano administrativo en el supuesto previsto en el precepto impugnado, respecto de lo cual no se advierte razón para negar esta posibilidad si la causal invocada por el órgano de la Administración se refiere a que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.

Enseguida, el Tribunal indica que la norma impugnada parece entender que la publicidad debe primar sobre cualquier otro bien jurídico, incluso algunos que constitucionalmente son límites a la publicidad. Lo anterior, pues por la vía procesal de prohibir una reclamación ante los tribunales, se hace primar la publicidad sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Del mismo modo, la ley previó que el órgano de la Administración pudiera excederse o abusar en calificar dicha causal. Es por ello que brindó la posibilidad de impugnar esa decisión ante el Consejo. Pero, luego, la ley deja de considerar la variable del exceso o abuso, sólo que esta vez de aquel en que pueda incurrir el Consejo, pues torna no revisable su decisión.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, toda vez que el hecho que el inciso segundo del artículo 28 impugnado, niegue a los órganos administrativos la posibilidad de reclamar judicialmente en caso de que el CPLT desestime su negativa de información basados en la causal del N°1 del artículo 21, se adecúa el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, merced al cual “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Agregan que, en efecto, si bien la Municipalidad de Maipú es una institución autónoma con personalidad jurídica de derecho público, forma parte -por ello- de la propia Administración del Estado, no pudiendo entonces apelar a una disposición constitucional que busca beneficiar y no dejar a los particulares en la indefensión, al reiterar que los tribunales del Poder Judicial poseen jurisdicción en toda clase de asuntos contencioso-administrativos. Así, al acogerse el presente requerimiento, entablado respecto a la totalidad del inciso segundo del citado artículo 28, en nada beneficiará a la Municipalidad de Maipú, dado que tal inaplicabilidad, por sí sola, no le confiere automáticamente la acción procesal que pretende deducir.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, del expediente Rol N°9.419-20 y de la sentencia.

 

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