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"El plazo de prescripción de las infracciones administrativas corresponde al de cinco años".

Corte de Santiago confirma multa de 250 UTM a clínica privada por exigir pagaré en atención de urgencia.

El Tribunal de alzada descartó ilegalidad en el proceso sancionatorio y que se haya cumplido el plazo de prescripción de la acción.

23 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazo, con costas, el recurso de reclamación deducido por la empresa Clínica Ciudad del Mar SA, en contra de la resolución de la Superintendencia de Salud que la multó con 250 UTM, por exigir la suscripción de pagaré para atender a paciente que requería una atención de urgencia.

La sentencia sostiene que a la luz de la preceptiva precedentemente transcrita, ciertamente no se advierte la ilegalidad que se reclama, dado que la Intendencia de Prestadores de Salud llevó a cabo el procedimiento administrativo incoado por denuncia de doña Bernarda Barriga Guevara por el hecho ya señalado de habérsele exigido un pagaré, para proceder a su atención médica, encontrándose ella en urgencia vital, circunstancia que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 141 bis del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo que motivo la dictación de la Resolución Exenta IP/Nº 1883, de 29 de mayo de 2020, que impuso a la Clínica Ciudad del Mar la sanción que por esta vía se reclama.

La resolución agrega que tampoco puede ser calificada de arbitraria la resolución reclamada, puesto que exhibe razonamientos suficientes en la línea de lo que ya se ha reflexionado, además de otros que si bien pueden diferir en algunos aspectos del parecer de esta Corte, carecen de influencia sustancial en lo decidido.

Que ahora bien –prosigue–, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción en comento, como se ha dicho por esta Corte en los autos rol 82-2020, teniendo en consideración que el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal tienen origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia, no parece pertinente la aplicación supletoria en el Derecho Administrativo sancionador del término de cinco años consagrado en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones ordinarias vinculadas al derecho de las obligaciones, tanto por la distinta naturaleza que ostentan las acciones relativas al ámbito sancionatorio –de indiscutible pertenencia al campo del Derecho Público– y aquéllas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho común, inspiradas en principios jurídicos pertenecientes al orden privado y reguladas en dicho Código, como si se atiende a los fundamentos sobre los que reposa el instituto de la prescripción extintiva.

“Conforme a lo razonado, la normativa supletoria ha de pesquisarse entonces en el Código Penal, específicamente en su artículo 94”, añade.

Para el tribunal de alzada, asentado lo anterior, surge ahora la necesidad de determinar a qué plazo de prescripción de los que el citado precepto contempla ha de acudirse con ocasión de una infracción administrativa y, en el desarrollo de esta labor, teniendo en consideración que la protección y el fomento de los intereses generales y colectivos es el objetivo primordial del Derecho Público y que con miras a la obtención de dicho fin, que no es sino la consecución del bien común, se tipifican conductas que atentan en su contra, no parece razonable asimilar tales contravenciones a las faltas penales, constituidas por comportamientos humanos que a los ojos del propio legislador producen un daño social de reducida entidad, ni tampoco a los crímenes, en que el menoscabo provocado exhibe una gravedad máxima.

“En esta línea argumental, estiman estos sentenciadores, el plazo de prescripción de las infracciones administrativas corresponde al de cinco años, asignado en el artículo 94 del Código Penal a los simples delitos, el que de acuerdo a lo reflexionado es posible identificar como la ‘regla general’, en materia de prescripción de la acción penal”, afirma.

Concluye que establecido lo anterior, habiendo acaecido el hecho infraccional que motivó el procedimiento administrativo y la posterior sanción el día 29 de mayo de 2020, lo cierto es que el plazo de prescripción de la acción sancionatoria no alcanzó a transcurrir íntegramente a la fecha en que se le impuso al reclamante la multa de 250 Unidades Tributarias Mensuales, por parte de la Superintendencia de Salud, mediante Resolución Exenta IP/N° 1883, de 29 de mayo de 2020.

Por tanto, se resuelve que se rechaza, con costas, el recurso de reclamación deducido en representación de la Clínica Ciudad del Mar, en contra de la Resolución Exenta IP/N°5389, de 11 de diciembre de 2020, dictada por la Intendenta de Prestadores de Salud, de la Superintendencia de Salud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº83-2021

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