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Superior Tribunal de Justicia Corrientes
COVID-19.

Tribunal argentino autoriza proveer a una interna de un teléfono celular personal para realizar videollamadas con sus familiares, mientras se encuentren suspendidas las visitas por la emergencia sanitaria.

La limitación del contacto a través de videollamadas entre las personas privadas de libertad y sus familiares no obedece a un criterio razonable.

26 de junio de 2021

El fallo indica que el presidente del Comité Provincial de Prevención de la Tortura se alzó de apelación en contra de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Corrientes, que resolvió no hacer lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta.

Añade que el actor señaló que la acción fue interpuesta en contra de una disposición administrativa de una Unidad Penal de la ciudad, dictada en expresa violación de la Acordada 24/20 y de la recomendación del CNPT que expresamente recomienda a las autoridades de todas las jurisdicciones provinciales -donde aún no lo hayan hecho- y del sistema federal, adoptar medidas concretas para la adopción, diseño e implementación, en consulta y con la participación de los mecanismos locales de prevención de la tortura (en las jurisdicciones que se hayan creado) de protocolos que autoricen la utilización de teléfonos celulares y el método de videollamada (garantizando la conectividad e internet), en todas las unidades dependientes de los servicios penitenciarios locales, así como también en aquellas instituciones que albergan niños, niñas o adolescentes en conflicto con la ley penal, como medida de compensación, al menos mientras duren las restricciones impuestas en el marco de la pandemia del Covid-19.

En seguida, expone que el fallo del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires sostuvo que la ubicación de un teléfono de línea en alguno de los pabellones de las distintas Unidades Penitenciarias, en el marco de la actual situación de pandemia, aparece como claramente insuficiente, por su escasez y el inadecuado sistema de funcionamiento. Idéntico razonamiento puede seguirse al considerar las recientes medidas implementadas por el Ejecutivo provincial, tendientes a la comunicación mediante videollamada.

De ello, colige que la comunicación que debe ser garantizada no es simplemente la posibilidad de realizar llamados de voz, ni aun videollamadas en un solo equipo predispuesto para tal cuestión (como se había dispuesto en las unidades de Provincia de Buenos Aires), sino la posibilidad de que esta última modalidad (videollamada) pueda ser realizada por todas y cada una de las personas privadas de la libertad mediante un equipo de telefonía personal, pues es la única forma de compensar la restricción del derecho a la comunicación con sus familiares ante la suspensión de las visitas.

Así, la limitación del contacto a través de la imagen (videollamadas) entra las personas privadas de libertad y sus familiares no obedecen a un criterio razonable que lo justifique, pues si solamente se habilita el uso de telefonía mediante voz, además de abarcar un solo aspecto de la comunicación humana, se perdería el carácter compensatorio que busca la medida, que es el de reemplazar el diálogo/comunicación gozada en la visita.

Además, hace presente que las restricciones a derechos operadas por las disposiciones emergentes del ASPO para las personas privadas de libertad, no se dieron solamente en torno al derecho a la vinculación afectiva o familiar, sino que impactaron en toda la esfera de derechos no limitados por la pena privativa de libertad, en ese entendimiento, por ejemplo, es que el Servicio Penitenciario Bonaerense estableció el “Protocolo para el Uso de Teléfonos Celulares”, que autorizó a la población en contexto de encierro del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB) a mantener comunicaciones a través de teléfonos celulares mientras rija el aislamiento social preventivo y obligatorio. En el protocolo se destacó que esta medida tiene como objetivo facilitarle a la población privada de la libertad el contacto con sus familiares y afectos, su desarrollo educativo y cultural y el acceso a información relativa a su situación procesal.

En aras de respetar esa previsión internacional y comulgar los intereses en juego, concluye que corresponde hacer lugar a la concesión de una medida que tiende a tutelar ambos extremos: aquel en que se ubica la sociedad y el conformado por las necesidades del núcleo familiar. Así, la concesión de tal modalidad tiende a empalmar ambas necesidades -la de la sociedad y la de la familia- en un todo ecuánime y razonable, provocando que ese interés y el principio de intrascendencia de la pena no se conviertan en una entelequia.

La decisión se adoptó con un voto en contra del Ministro Eduardo Panseri, quien afirmó que la resolución atacada, constituyó un pronunciamiento jurisdiccional válido, por lo que correspondía rechazar el recurso interpuesto, por no ser la acción de hábeas corpus la vía idónea para cuestionar actos emanados de los órganos jurisdiccionales competentes y, en el caso, no se verificó la existencia de las causales que habilitan la procedencia del excepcional instituto, debiendo las objeciones del recurrente realizadas a las decisiones adoptadas por la juez natural de la causa, ser articuladas a través de los carriles procesales pertinentes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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