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Corte Suprema.
Con voto en contra.

CS acoge unificación de jurisprudencia relativa a la nulidad del despido y fecha de pago de las cotizaciones previsionales.

El recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo.

27 de junio de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de San Antonio, que acogió la demanda de nulidad de despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que los recurrentes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de si se aplica la sanción de nulidad del despido cuando al despido de los trabajadores se adeuda el pago de las cotizaciones del mes inmediatamente anterior al despido, aun cuando dichas cotizaciones se paguen vía manual al 10 del mes siguiente, o vía electrónica al 13 del mes siguiente.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que la demandada dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de nulidad de despido, sosteniendo que la juzgadora del grado incurrió en un error al dar aplicación al artículo 162 del Código Laboral, al estimar impagas las cotizaciones previsionales de los actores, en base a haberse enterado éstas el día 13 de marzo de 2017, obviando aplicar el artículo 19 del DL N°3.500 que extiende dicho plazo hasta el día 13, cuando el pago se realiza a través de medios electrónicos, fecha en que en la especie, la empleadora cumplió con dicha obligación.

En seguida, refiere que el citado artículo 162 dispone que, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales que indica, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En caso que el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Sin embargo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

A su vez, señala que el inciso primero del artículo 19 del DL N°3.500 establece que las cotizaciones que establece deberán ser declaradas y pagadas por el empleado en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Añade que, para establecer la ponderación de la primacía normativa aplicable, debe observarse que el DL N°3.500 fue puesto en vigencia en 1980, fijando el régimen general de seguridad social en el rubro de pensiones, mientras que los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Estatuto Laboral fueron introducidos mediante la reforma contenida en la Ley N°19.631 de 1999, cuyo objetivo fue proteger específicamente el enteramiento de las cotizaciones previsionales al término de la relación laboral, lo que de no constar no provocará el efecto de poner término al contrato de trabajo, razón por la cual, en aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar esta última, dejando subsistente la regla general del DL N°3.500 para el período en que el contrato de trabajo esté en ejecución.

Así, sostiene que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera, debe justificar, como expresamente dispone el citado artículo 162, el encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, independiente que el mismo se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 19 del DL N°3.500, atendido que, como ya se dijo, esta norma debe ser observada durante la vigencia del contrato y no a su término.

Por ello, habiéndose establecido, como hecho de la causa que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró las cotizaciones correspondientes al mes de febrero –mes anterior al despido–, equivocó la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque el pago se produjo dentro del plazo establecido en el citado artículo 19 del DL N°3.500, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, declarando que nula, y en sentencia de reemplazo desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandada.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Silva, quien estuvo por desestimar el arbitrio, sosteniendo que una interpretación sistemática y lógica de las normas, que son la clave en el sistema de hermenéutica legal, lleva a concluir que si el despido se puede producir cualquier día y más aún en cualquier momento, encontrándose pendiente el plazo para enterar las cotizaciones, no le es exigible al empleador adelantar su pago, pues siendo una obligación está sujeta a plazo y éste no ha vencido, significa que aún está en plazo. Así, la situación de leer estos artículos en clave de exclusión, de incompatibilidad, resulta improcedente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°29.180-2019, Corte de Valparaíso Rol N°364-2019 y Primer Juzgado de San Antonio RIT O-62-2017.

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