Dirección del Trabajo.
Organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos.
Asimismo, pueden representarlos en el ejercicio de los derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas para tal efecto.

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento, a fin de establecer si el empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones de trabajo que se llevan a efecto con sus trabajadores, a la presidenta del sindicato del que son socios y, en caso de que ello resulte procedente, requiere que se le informe si dicha directora sindical puede asistir a dichas reuniones únicamente como oyente, o si está autorizada para intervenir en ellas en su calidad de representante de los referidos trabajadores.
El solicitante precisó que se trata de una institución educacional que requiere celebrar reuniones de coordinación con sus trabajadores y, en ocasiones, también para hacerles presente los errores en que haya podido incurrir en el desempeño de sus funciones, además de sugerir mejoras o impartir instrucciones al respecto. Detalla que, en ese contexto, han existido ocasiones en que la presidenta del sindicato ha pretendido estar presente en las mencionadas reuniones de trabajo, afirmando solicitar su concurrencia a ellas es un derecho de los trabajadores sindicalizados al que el empleado no puede negarse, porque incurriría en una conducta constitutiva de práctica antisindical.
Al respecto, el Servicio indica que del tenor de lo establecido en el artículo 220 N°1 y N°2 del Código del Trabajo, es posible inferir que la intención del legislado al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, la representación de sus afiliados, principalmente ante el empleador, toda vez que este último es quien, a su vez, debe velar prioritariamente por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores, emanados de los contratos individuales y colectivos de trabajo, como pro la sujeción a la legislación laboral.
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