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Corte Suprema.
Fallo unánime.

CS desestimó unificación de jurisprudencia relativa a la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de las Fuerzas Armadas.

La Ley N°21.280 reconoció expresamente la aplicación este procedimiento.

30 de junio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Porvenir, que acogió la denuncia de tutela laboral y dispuso el pago de una indemnización y las demás medidas reparatorias que indica.

La sentencia del máximo Tribunal señala que los recurrentes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si los Tribunales de Letras del Trabajo son competentes para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público regido por un estatuto especial, en particular, por la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de Fuerzas Armadas.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el denunciado dedujo en contra de aquella que acogió la acción de tutela laboral, invocando jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, que admite la aplicación de la normativa que consagra el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, y sosteniendo que se trata de la defensa de derechos básicos de un servidor público, sin que el Fisco haya demostrado que el estatuto especial al que se encuentra sometido le ofrezca una acción y un procedimiento semejante, y que el fallo del Tribunal Constitucional que citó el recurrente tiene un alcance definido, quedando circunscrito al caso en que fue declarada la inaplicabilidad, que, por lo demás, no se refiere al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.

En seguida, refiere que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia propuesta, no es procedente unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario de la Administración del Estado.

Expone que, mediante diversas sentencias, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N°18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos sustanciales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4 citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública.

En ese orden de razonamiento, sostiene que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos primordiales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos esenciales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas cuestiones.

Adicionalmente, manifiesta que, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por tal vía se pretenden proteger, los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos elementales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

Por otro lado, hace presente que, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Más aún, la corrección de la lógica interpretativa antes descrita ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley N°21.280, que expresamente reconoció la aplicación del procedimiento de tutela laboral a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos, con lo que la discusión queda legal y definitivamente zanjada.

Por ello, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°36.835-2019, Corte de Punta Arenas Rol N°91-2019 y Juzgado de Porvenir RIT T-1-2019.

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