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Imagen: CIPER Chile
Demanda de nulidad de derecho público.

CS ratificó decisión que rechaza demanda de nulidad de derecho público contra CONADI por informe emitido sobre la existencia de un sitio de significación cultural en la propiedad del actor.

La declaración de falsedad ideológica o desviación de poder es procedente cuando se refiere a un acto administrativo que comprenda una decisión.

5 de julio de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco que confirmó la sentencia que desestima la demanda de nulidad de derecho público, ejercida en razón de un informe antropológico emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Índigena.

El demandante accionó contra de esa institución, por estimar que el acto impugnado privó, perturbó y amenazó el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 Nº 2, 3, 14, 22, 24 y 26 de la Constitución. Solicitó se declare la nulidad de derecho público del informe cultural emitido por uno de los funcionarios de la demandada, alegando que contiene información falsa material e ideológicamente, configurando el vicio de desviación de poder, lo que indujo a la institución a informar falsamente a otras entidades públicas sobre la existencia de un cementario indígena en su propiedad.

Sostuvo que en la elaboración de dicho informe existió negligencia en el estudio de los antecedentes, pues solo se habría basado en el relato de unos comuneros, conteniendo una conclusión contradictoria al memorándum efectuado un mes atrás por el mismo profesional.

Añade que la confusión sobre la existencia del cementerio se ocasionó por la existencia de huesos acreditados como no humanos y fragmentos cerámicos en su predio, los cuales, argumentó, no pueden servir como un indicador de la existencia del cementerio mapuche, porque éste fue arrastrado por el río Cautín, desapareciendo totalmente en la década de 1950.

En su contestación, la demandada inidicó que no existe contradicción entre el memorándum y el informe antropológico, porque son documentos de naturaleza y contexto diferente. Así, el primero se realizó con el fin de analizar de manera preliminar la situación planteada. Mientras, que el informe se elaboró después y con la lex artis de la antropología, como es el recabar relatos y realizar visitas en terreno. Por consiguiente, niega la falsedad ideológica alegada, los vicios de forma o de fondo, porque el informe antropológico se respaldó en la lex artis respectiva, otorgando total validez a las conclusiones del profesional que lo suscribió.

Añadió, que el informe no hace referencia a la existencia de osamentas o restos cerámicos, pues solo se basó en relatos de la gente de la comunidad indígena y la visita a terreno, cuya finalidad era establecer la existencia o no de un sitio de significación cultural, que fue lo informado al Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya tuición paso el referido predio en razón de los hallazgos de fragmentos cerámicos de valor arqueológico ubicados en el predio del actor.

El tribunal de primera instancia, estimó que el acción contiene una confusión de conceptos por cuanto la petición es propia de una acción encaminada únicamente a la nulidad del acto, mientras que los argumentos de su desarrollo son propios de la denominada acción de plena jurisdicción. Sin embargo, desde ambas perspectivas la alegación no puede prosperar, porque el informe no contiene una decisión para que se declare su falsedad ideológica o desviación de poder.

Enseguida, desestimó la supuesta contradicción entre el memorándum y el informe, porque en el último el profesional contó con mayores y mejores antecedentes para su elaboración, a diferencia del otro.  Además, hizo presente que el documento impugnado no registra el hallazgo de osamentas, pues solo informa que tal espacio físico es reconocido como el antiguo cementerio de la comunidad indígena.

En vista de lo expuesto, y que la demandante tampoco indicaría cual sería el informe verdadero o la pieza que faltaría en el informe impugnado, rechazó la demanda de nulidad de derecho público.

La Corte de Temuco compartió la argumentación de la sentencia en alzada y la confirmó.

La Corte Suprema al conocer el recurso de casación en el fondo, observó que la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados por el recurrente y no habiéndose acreditado algún defecto de los actos administrativos impugnados, ni la pretendida falsedad material o ideológica alegada, los jueces de fondo correctamente determinaron el rechazo de la acción deducida, lo cual ratificó.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº134.203-2020, Corte Temuco Rol Nº1.468-2019 y 1º Juzgado Civil de Temuco Rol NºC-1.999-2018.

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