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Corte Suprema.
Con prevención y votos en contra.

CS confirmó sentencia que desestimó reclamo deducido por el CDE en contra del Consejo para la Transparencia.

La Presidencia de la República deberá entregar la información solicitada relativa a correos electrónicos enviados por una ex funcionaria.

6 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el reclamo presentado en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió un recurso de amparo en favor del derecho de acceso a la información pública.

El fallo indica que un particular solicitó información los correos electrónicos enviados por una ex funcionaria de la Presidencia de la República, referentes al cierre del penal Punta Peuco, al caso Caval y a la renuncia del señor Sebastián Dávalos. Sin embargo, la institución requerida denegó la referida información en virtud de la causal de reserva del N°2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley N°19.628, toda vez que la ex funcionaria, amparándose en la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se opuso a la entrega de la información.

En razón de lo anterior, el requirente dedujo amparo en favor de su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Presidencia de la República, quien presentó sus descargos señalando que, una vez deducida la oposición por parte del tercero interesado dicho organismo, quedó impedido de permitir el acceso a la información requerida según el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, la ex funcionaria reiteró su oposición al requerimiento en los mismos términos antes señalados. No obstante, la acción de amparo fue acogida por el Consejo para la Transparencia (CPLT), decretando que, previo a la entrega, se debía tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular entre otros conforme lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N°19.628 y 33 letra m) de la Ley N°20.285 y principio de divisibilidad.

En contra de dicha decisión, el Director Administrativo de la Presidencia de la República, dedujo reclamo de ilegalidad, esgrimiendo la causal del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, aduciendo que los correos electrónicos están generalmente al margen de la Ley de Transparencia; que la Constitución y la ley protegen a los correos electrónicos como parte integrante de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones; que la Ley de Transparencia no es habilitante para acceder a correos electrónicos; que la solicitud del requirente, amparada por el CPLT, no se enmarca en el bien jurídico protegido por el derecho de acceso a información pública.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo, sosteniendo que la Presidencia de la República no tiene legitimación activa para accionar invocando la causa del numeral 2 del artículo 21 de la Ley N°20.285, esto es, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, y conforme al artículo 28 de la misma ley, la única afectada con la publicidad de los correos electrónicos –en la especie, la ex funcionaria-, quedó en condiciones de ejercer la acción de reclamación como lo destaca el inciso tercero de la aludida norma, invocando la causal mencionada, mas no al órgano reclamante.

En contra de dicha resolución, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, alegando que la decisión que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que, al no pronunciarse sobre el fondo, respaldan un actuar del CPLT que es completamente ilegal y arbitrario, toda vez que el acto contravino en forma manifiesta los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

A su juicio, el CPLT no ha dio cumplimiento a dichas normas lo que se manifiesta porque no expresa, de forma clara y precisa, las razones por las cuales no se verían afectados los derechos de terceros con la solicitud; y, porque el calificó de genérica la oposición realizada por parte la ex funcionaria, exigiéndole, más allá de la ley, que acreditara cómo se produciría la afectación de sus derechos, en relación a la causal de reserva o secreto del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, conteniendo, además consideraciones manifiestamente vagas.

Al respecto, el máximo Tribunal hace presente que el artículo 8 de la Constitución establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Añade que, de la reforma constitucional contenida en la Ley Nº20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

En seguida, refiere que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 20.285, preceptúa que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. También consagra que el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos previstos al efecto, salvo las excepciones que establece la ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Por lo expuesto, sostiene que los organismos de la Administración del Estado pueden oponerse a la entrega de la información requerida, en la medida que comparezcan defendiendo el interés institucional, cuestión que no advierte en la especie, donde se defendió la vida privada de una ex colaboradora del Gobierno, la que fue notificada de la decisión de amparo en cuya virtud el CPLT accedió a lo pedido, sin que haya deducido acción alguna en contra de la anotada determinación.

De esta forma, entiende que tal abstención configura una renuncia tácita o, al menos, una conformidad con lo resuelto por el CPLT, concluyendo que dicha decisión no lesiona sus derechos y, en consecuencia, no causa agravio a la persona directamente concernida con la publicidad de la información citada.

En definitiva, desestimó el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Presidencia de la República.

La decisión se adoptó con la prevención de la ministra Adelita Ravanales, quien estuvo por rechazar el recurso, añadiendo que el mérito de los antecedentes no permitió concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte.

Además, contó con el voto en contra del ministro Mario Carroza y del abogado integrante Álvaro Quintanilla, quienes estuvieron por acoger el recurso, sosteniendo que la información requerida no corresponde a información pública, pues no se demostró que los correos electrónicos cuya entrega se solicitó reunieran los requisitos del artículo 5 y del artículo 10 inciso segundo de la Ley N°20.285, es decir, no se trató de actos ni resoluciones ni fundamento de los mismos, sino que, en el mejor de los casos, de meras deliberaciones. Adicionalmente, manifestaron que al desconocer la legitimación activa de la reclamante y omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto, los sentenciadores incurrieron en falta o abuso grave que ameritaba anular el fallo impugnado y, en su lugar, acoger el reclamo de ilegalidad del Consejo de Defensa del Estado, dejando sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia que accedió a la entrega de la información, negando, en cambio, la solicitud respectiva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°15.010-2019 y Corte de Santiago Rol N°359-2018.

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