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Igualdad ante la ley y debido proceso.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma que restringe apelación en proceso de cobranza laboral en el que el Comando de Bienestar del Ejército es demandado solidariamente.

La Magistratura Constitucional en Pleno emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

7 de julio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento inaplicabilidad que objeta –por producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente- los artículos 469, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo, por lo que evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto la Magistratura Constitucional en Pleno emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “…sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”. Por su parte, el segundo artículo objetado expresa que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente incide en un proceso de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en el que se interpusieron demandas de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de una constructora y, solidariamente, en contra del Comando de Bienestar del Ejército.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la limitación que establece la parte final del inciso primero del artículo 469 del Código del Trabajo, vulnera esta garantía, cuando existen otros fundamentos para objetar la liquidación de un crédito que se cobra en un proceso judicial de cobranza laboral, como es el caso de la convalidación de la nulidad del despido, y más aún, cuando no procedía su aplicación, así como también aquellos casos en que se debe aplicar el artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación a la sanción de nulidad, estableciendo un límite a los efectos de la sanción de nulidad cuando la demandada principal se someta a un procedimiento de liquidación concursal, ya que, por aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, al empleador sometido a este proceso no se le podrán aplicar los efectos de la sanción de nulidad, por tanto resulta totalmente arbitrario que el deudor solidario sostenga este nivel de carga adicional, más allá de la deuda que debe satisfacer el propio deudor principal.

Además, se vulnera el debido proceso, por cuanto, al no permitir a la requirente en la gestión pendiente objetar la liquidación del crédito por un motivo diverso a sólo errores matemáticos, y posteriormente recurrir ante un tribunal superior en caso de ser agraviante la resolución que resuelva la objeción del crédito, resulta evidente que el procedimiento en el cual se le juzga no es racional ni menos justo.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.132-21.

 

 

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