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No hubo ilegalidad ni arbitrariedad.

Corte de Santiago declara ajustada a derecho la declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo dictada por la Municipalidad de Recoleta.

La recurrida hizo uso de una potestad discrecional, la cual sólo puede ser ejercida con fines públicos.

9 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de protección deducido por una ex funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, fundado en ser desvinculada por declararse su salud incompatible con el cargo.

La actora denunció la vulneración de las garantías a la libertad de trabajo y propiedad, originada por el Decreto Alcaldicio que declaró su cargo vacante por salud incompatible con el cargo.

Detalló que, desde 2015, comenzó a sufrir hostigamiento de parte del alcalde, suponiendo que ello se debió a que formaba parte de los funcionarios antiguos, respecto de quienes se desconfiaba, porque no pertenecían al partido político de éste. Por ello, comenzó a sufrir depresión -patología que fue calificada por la Mutual respectiva como enfermedad profesional- e interpuso una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos en contra de la recurrida, la cual es tramitada ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago.

Agregó que, luego de interponer la acción y a los pocos días de que el tribunal tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, el alcalde dictó el acto impugnado, razón por la que sostiene que se hizo con un evidente ánimo de represalia en su contra por la acción de tutela que dedujo. Además, alegó que el acto vulneró lo dispuesto por el inciso final del artículo 151 del Estatuto Administrativo, el que exige que, para declarar la vacancia en el cargo, se debe requerir previamente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, evalué al funcionario respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud, haciendo presente que la COMPIN declaró que su salud era recuperable.

La recurrida informó que la decisión se ajustó a lo dispuesto en los artículos N°144 letra c), 147 y 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y a lo instruido por Contraloría sobre la materia en Dictámenes N°17.351/2018 y N°2.745/2020.

Explicó que la norma contempla la declaración de vacancia del cargo entre las causales de cese de funciones, procediendo, entre otras, por la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, pudiendo considerarse como salud incompatible, el haber hecho uso de licencia médica en el lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud no recuperable. De esta forma, si la salud de un funcionario es calificada como irrecuperable, tiene un plazo de seis meses para retirarse del cargo, si transcurrido el plazo no se retira, procede la declaración de vacancia; por el contrario, si no hay una declaración de irrecuperabilidad, la autoridad se encuentra facultada para declarar la incompatibilidad del cargo y resolver la vacancia por esa causal.

Al respecto, la Corte de Santiago indica que, para que tenga lugar la declaración de vacancia en el cargo por salud incompatible deben concurrir ciertos requisitos copulativos, a saber, que el funcionario haya hecho uso de licencias médicas por un lapso superior a seis meses, sean continuas o no; que las licencias tengan lugar en los dos últimos años; que la licencia no tenga como causa accidentes en actos de servicios, enfermedades profesionales y aquellas referidas a la protección a la maternidad; y, que la salud del empleado haya sido declarada recuperable por la Compín competente.

Por ello, la irrecuperabilidad de la salud del funcionario declarada por el COMPIN como consecuencia del cúmulo de licencias médicas extendidas, y en aras de garantizar la continuidad de la función pública, se rige por el artículo 149 de la Ley N° 18.883, y en esa lógica es factible que proceda la invalidez como condición trasversal al estado de salud de esa persona y, que como tal subsume la incompatibilidad para desempeñar el cargo en cuestión, pero cuya declaración no se hace necesaria. Sin embargo, en base al mismo presupuesto fáctico relativo al uso de licencias médicas por patología común por un tiempo y período determinado, si la declaración del COMPIN alude a salud recuperable, por aplicación del artículo 148 del Estatuto Administrativo, como ocurrió en el caso en análisis, el informe de la entidad especializada, habilita a la autoridad respectiva para ejercer la facultad de desvincular al funcionario por salud incompatible con el cargo, en una relación de especificidad, al menos con las funciones desempeñadas y para las cuales fue contratada.

Añade que, en la especie, la recurrida hizo uso de una potestad discrecional, la cual sólo puede ser ejercida con fines públicos, pues de lo contrario se incurre en la denominada desviación de fin o poder. Asimismo, los tribunales de justicia están habilitados para realizar un control de razonabilidad de la decisión, toda vez que no es admisible que una autoridad ejerza la facultad acudiendo al sólo capricho.

De otra parte, considera que la eventual alegación referida a una suerte de persecución de la recurrente por parte de la administración municipal, no resulta suficiente a fin de esclarecer la eventualidad de una acción ilegal o arbitraria, en primer término por cuanto el inicio de la tramitación que culminó con la dictación del acto alcaldicio reclamado es incluso previo a la interposición de la demanda por tutela laboral ante el Tribunal del Trabajo competente que se encuentra conociendo de ella, y por cuanto la eventual afectación a la garantía de indemnidad, subsiguiente a la presentación de la demanda, debe necesariamente ser también objeto de la judicatura laboral, por cuanto aquella necesariamente requiere de la ponderación de prueba indiciaria, la que por su naturaleza no es susceptible de ser rendida en la vía cautelar.

En ese orden de razonamiento, concluye que el acto impugnado no es ilegal, por cuanto se fundó en lo dispuesto en los artículos 144 letra c), 147 letra a) y 148 de la Ley N°18.883; y tampoco es arbitrario, toda vez que expresa las razones por las que se arriba a la conclusión de que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo que ella sirve, cumpliendo con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Recoleta; decisión que fue apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol N°32-2021.

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