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Corte de Apelaciones de Concepción.
Decisión unánime.

Corte de Concepción acogió impugnación fundada en infracción de normas de descanso semanal y protección de la maternidad.

No se fijó el recto sentido y alcance de las normas afectadas.

13 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Tomé, que acogió la reclamación judicial interpuesta por la reclamante y dejó sin efecto las multas impuestas.

La actora se alzó de nulidad, invocando la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en relación con los artículos 38 inciso tercero y 206 inciso primero del Código del Trabajo.

Detalló que el juez de instancia tuvo por acreditado que la trabajadora que individualiza, laboró 7 días continuos en la semana,  infringiendo el descanso semanal regulado en el artículo 38 inciso tercero del Estatuto Laboral, que dispone que las empresas exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, los que pueden ser comunes para todos los trabajadores o por turnos para no paralizar el curso de las labores. Sin embargo, resolvió dejar sin efecto la multa por error de hecho, al estimar que no existió infracción, porque se le otorgó el respectivo descanso después del séptimo día laborado; lo cual refuta, sosteniendo que no es posible que un trabajador labore más de 6 días continuos, salvo que exista una resolución fundada de la Dirección del Trabajo que así lo autorice, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del citado Código.

Adicionalmente, alegó que se verificó la infracción del artículo 206 inciso primero del Estatuto Laboral, pero el sentenciador la estimó justificada en una modificación de la malla horaria, en virtud del cual la trabajadora laboró menos horas para las cuales fue contrata, entonces sostuvo que se podía imputar la hora de lactancia a dicho tiempo en que no laboró. Ante ello, reclamó que no es posible que el empleador impute la hora de lactancia a un tiempo en que deliberadamente liberó a la trabajadora de laborar (entendiéndose además “no laborado”), no pudiéndose dejar sin efecto la multa, toda vez que se infringe abiertamente la norma citada, pues sin perjuicio de la jornada que mantenga pactada la trabajadora, (aun cuando dicha jornada sea alterada y/o modificada) siempre tendrá su derecho a alimentación en forma íntegra.

Al respecto, indica que la sentencia recurrida tuvo por acreditado que efectivamente la trabajadora en cuestión trabajó sin interrupción durante toda la semana y sin descanso dominical, siendo tales hechos inamovibles, en virtud del motivo de nulidad invocado.

Agrega que el citado artículo 38 establece las excepciones que permiten que un trabajador no tenga descanso dominical, entre las cuales no está comprendida aquella que realiza la trabajadora y tampoco se ha probado que exista una resolución fundada del Director del Trabajo que establezca un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso.

Adicionalmente, destaca que el descanso semanal es un derecho irrenunciable, y que el trabajador en caso alguno puede laborar más de seis días seguidos y ello independientemente de lo que haya acaecido, en los hechos, en la semana inmediatamente siguiente, por lo que efectivamente se dictó sentencia en desapego a su contenido.

En cuanto a la segunda infracción denunciada, hace presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, el derecho a la lactancia que asiste a las trabajadoras para dar alimento a sus hijos menores de dos años, tiene el carácter de irrenunciable y es considerado como trabajado, estableciendo que puede ejercerse en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo; dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones; o postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

En la especie, advierte que la trabajadora en cuestión, bajo el pretexto de que producto de la pandemia, se ha adecuado la hora de salida, trabajando menos horas y por esa vía se ha compensado la hora de lactancia, estimando, por tanto, infringida la norma en la interpretación dada por el tribunal a quo.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Tomé, declarando que ella es nula y, dictando sentencia de reemplazo, desestimó la reclamación judicial y mantuvo lo resuelto por la Inspección del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Concepción Rol N°168-2021 y Juzgado de Letras de Tomé RIT I-6-2020.

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