Noticias

Corte de Apelaciones de Santiago.
Acto ajustado a la ley.

Corte de Santiago desestimó impugnación deducida contra resolución que confirmó que enfermedades no tenían carácter laboral.

La recurrida emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el asunto.

13 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que confirmó aquella que declaró que las enfermedades de la actora eran comunes.

El actor denunció la vulneración de las garantías a la vida e integridad física y psíquica y de propiedad, a raíz de la confirmación de la resolución que rechazó su solicitud de declarar como enfermedades laborales los padecimientos que indica.

Detalló que, desde marzo a noviembre de 2020, debió realizar sus funciones en forma telemática desde su hogar, sin contar con los implementos de trabajo necesarios para realizarlo sin secuelas físicas y en forma saludable, los cuales debían ser entregados por su ex empleadora. Así, sostuvo que todas las tareas que debía realizar se relacionaron directamente con las dolencias que le empezaron a afectar en las zonas de antebrazos, muñecas y manos de ambos brazos, los cuales desarrollaron las enfermedades musculoesqueléticas conocidas como tenosinovitis bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral.

Añadió que un reumatólogo particular le diagnosticó ambos padecimientos, asistiendo posteriormente a la ACHS, ya que sus dolencias no habían mejorado, quien determinó que su enfermedad era común, pro lo que presentó reclamo y tras una nula respuesta, recurrió administrativamente ante la SUSESO, para que se revocara la equivocada calificación de enfermedad común, lo que fue rechazado por la resolución impugnada, sin indicar un fundamento claro que informe racional y lógicamente la decisión en razón de la evidencia clínica que apunta a lo contrario y sin considerar otros antecedentes o informes que los acompañados por la ACHS.

La recurrida alegó la extemporaneidad de la acción, por cuanto el acto impugnado data de agosto de 2020. Asimismo, sostuvo la improcedencia del recurso incoado en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, aseverando que el asunto sobre el que versa incide en un aspecto específico del derecho reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución, no contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 del mismo Texto.

En cuanto al fondo, informó que, para confirmar la resolución, se tuvieron a la vista los antecedentes aportados al expediente administrativo por la actora, consistentes principalmente en informes médicos, evaluación de puesto de trabajo, ecografías de muñeca bilateral y radiografías de muñeca bilateral; destacando que los profesionales médicos del organismo hicieron su análisis, concluyendo que la afección de la trabajadora era de origen común, toda vez que no era posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta.

Al respecto, la Corte de Santiago refiere que la alegación de extemporaneidad no puede prosperar, desde que el acto que motivó la interposición del recurso es de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de la solicitud de declarar como enfermedades laborales las afecciones de la actora y no la decisión anterior de la ACHS, por lo que fue interpuesto dentro del término que prevé el Auto Acordado que regula la materia.

En relación a la alegación sobre la improcedencia del recurso de protección por tratarse de una cuestión relativa a la seguridad social, advierte que el asunto también plantea ribetes de orden económico e incluso emocional, que sí tienen protección. Ello, porque, con lo resuelto, la recurrente queda entregada a su suerte en lo que dice relación con los costos que significa la afección de que padece, además de la innegable afectación psíquica que todo mal puede producir.

En seguida, expone que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según lo prevé el N°5 del Auto Acordado antes aludido, permiten descartar cualquier clase de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la recurrida, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, sino que, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el asunto, en una decisión apoyada en la revisión de profesionales y antecedentes médicos, en el uso de las atribuciones que posee la recurrida.

Así, estima que la resolución indicó explícitamente cuál es la razón que se tuvo presente para justificar la decisión que se adoptó, de manera tal que debe estimarse que cumplió con los requisitos que exigen las Leyes N°19.880 y N°16.744, así como en el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el DS N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo.

Adicionalmente, hace presente que no se halla en situación de calificar la decisión de la recurrida desde el punto de vista médico, debiendo controlar únicamente que se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad y que, en el caso de marras, se estiman satisfechas ambas condiciones, de modo tal que falta el supuesto de hecho esencial que justifica la acción de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal.

En definitiva, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol N°632-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *